Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Octubre de 2021, expediente CIV 039856/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

39856/2020

S, A G c/ C, G P s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, de octubre de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que, ante la solicitud de la parte actora de proceder a la fijación de un régimen de comunicación provisorio en los términos de la presentación realizada en el punto V del escrito de inicio y en el presentado el día 24 de junio de 2021, previa conformidad de Sr. Defensor de Menores e Incapaces de instancia de grado (ver dictamen del día 25 de febrero de 2021), la Sra. Juez de Grado dispuso “…

  2. Disponer provisoriamente por ahora y como medida cautelar un régimen de comunicación paternofilial; el que será llevado a cabo los días Sábado de 14 a 17

    hs. En espacios públicos cercanos al domicilio de F.., que cumplan con los recaudos sanitarios exigidos por los decretos del PEN, y los cuidados publicados por APEBI en su página web, y extremando la atención en tales cuidados. El presente régimen comenzará a regir a partir del día sábado 17 de julio de 2021; y deberá llevarse a cabo en presencia de ambos progenitores o de la persona que éstos de común acuerdo designen.

  3. En caso que la condición climática no acompañe para realizar los encuentros en un espacio público abierto,

    se deberá pactar un lugar cerrado que sea lo suficientemente amplio y ventilado.

  4. Establecer por lo menos dos comunicaciones virtuales, paterno- filiales, por semana en el horario que las partes deberán convenir y mediante las plataformas digitales hasta ahora utilizadas.

  5. Hágase saber a las partes que deberán colaborar para garantizar el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, a fin de evitar que se susciten conflictos y lograr en lo sucesivo fortalecer el Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    vínculo paterno filial, evitando cualquier tipo de conducta obstructiva con miras en el superior interés de su hijo.

  6. Por último, hágase saber a ambas partes que deberán cumplir en debida forma con el presente régimen de comunicación cautelar, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento debidamente acreditado de aplicar una multa de pesos diez mil ($10.000) a favor de la otra parte.

  7. Costas por su orden atento a lo novedoso de la situación y el modo en que se resuelve (conf. Art. 68 y 69 CPCCN)…” (ver resolución dictada el día 15 de julio de 2021).

    Contra ella, la demandada, interpone recurso de apelación, el que concedido se fundó con la presentación del día 17 de agosto de 2021.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen precedente, considera por los fundamentos allí

    vertidos, debe desestimarse la queja vertida por la recurrente por considerar que no cumple los requisitos previstos en el art. 265 del Código Procesal, con el alcance que allí luce.

    Respecto al comparendo, hace suyo el último párrafo del dictamen suscripto por la representante del ministerio público de la instancia de grado, que obra a fs. 58.

  8. Con relación a las cuestiones planteadas, debe advertirse que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf.

    M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, S. “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020,

    entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Por lo señalado precedentemente, dado el alcance del Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    recurso y que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F., Santiago,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado

    , t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°

    III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado

    , t° II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t° 5,

    com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado

    , t° I, com. art. 277, pág. 620; F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, S. “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 – CA1 del 08/10/19,

    entre muchas otras).

  9. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o...

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