Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 056685/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S., G. A. C/B., S. L. S/REIVINDICACION

Expediente n° 56685/2019

Juzgado n° 90

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “S., G. A. C

B., S. L. S/REIVINDICACION”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (20 de febrero de 2023) contra la sentencia de primera instancia (10 de febrero de 2023). El accionante lo fundó (3 de abril de 2023) y recibió réplica de la demandada (23 de abril de 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (31 de mayo de 2023).

II- La sentencia En primer término, se aclara que si bien en la instancia anterior se dictó

una sentencia conjunta para estos autos y los caratulados “B., S.L.c.ía,

M.C.s.ón declarativa” (causa n° 92624/2017), solo viene cuestionado ante esta Alzada el pronunciamiento recaído en las presentes.

En la sentencia impugnada el magistrado de grado rechazó la demanda de reivindicación interpuesta por el señor G. A. S. contra la señora S. L. B.. Impuso las costas al actor vencido y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre determinado el valor actual del pleito (10 de febrero de 2023).

III- Los agravios 1. El accionante se agravia del rechazo de su pretensión. Manifiesta que fue declarado heredero de sus tíos -los señores A. A. y A. S.-, titulares del inmueble objeto de autos (3 de abril de 2023).

Postula que no se lo puede despojar injustamente del bien, integrante del acervo, por quien alega se trató de una empleada que falsificó la firma de su tío Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

en la escritura de venta. Refiere que mediante el informe pericial caligráfico ofrecido por su parte y el elaborado por el perito designado de oficio quedó

certificada la falsedad de la escritura en cuestión.

Sostiene que la demandada, quien cuidaba a su tío y cobraba un sueldo por ello, aprovechó la circunstancia para falsificar la firma de éste en el instrumento. Juzga erróneo que el anterior sentenciante considerara que la firma cuestionada goza de presunción de autenticidad, en tanto dos profesionales dictaminaron lo contrario.

Por otro lado, describe que el señor S. trabajaba en la Gendarmería Nacional y tenía una vida muy austera. Cuenta que la relación entre ambos era muy discreta. Arguye que el hecho de que su empleada negara que él se ocupaba de su tío y que el magistrado lo reflejara en los considerandos de la sentencia constituye una causalidad de nulidad del decisorio por violar el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Cuestiona que el juez a quo otorgara legalidad y legitimara la falsificación de firmas como algo normal y natural. Considera que debe prevalecer la seguridad jurídica y el derecho a una vivienda digna y se deben asegurar los derechos consagrados por los tratados internacionales con rango constitucional.

Por ello, peticiona que revoque la sentencia apelada y oportunamente se declare su nulidad por inconstitucionalidad.

  1. En primer lugar, se resalta que, en tanto el recurso de apelación comprende el de nulidad -conforme lo dispone el artículo 253 del Código Procesal- su tratamiento se realizará en forma conjunta.

    IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la legitimada pasiva en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia del embate de del accionante (réplica del 23 de abril de 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    V- Ley aplicable Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    En vista a que en este proceso se reclama la reivindicación de un inmueble en base al cuestionamiento de una escritura firmada durante la vigencia del Código Civil de Vélez -28 de septiembre de 2007- resultan de aplicación al caso tal norma (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,

    Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 166 y 167; arts. 3, CC; 7, CCCN).

    VI- Acción reivindicatoria 1. El primer sentenciante adujo que la acción de reivindicación debe reconocer como antecedente necesario e insalvable para su progreso la declaración de nulidad del acto cuyos efectos naturales se busca privar y luego de redargüir de falso el instrumento en crisis. Destacó que esa acción, en el caso, no fue entablada, bilateralizada ni controvertida con la totalidad de los intervinientes en el acto, incluyendo la escribana autorizante. Además, estipuló que, en virtud de principio de indivisibilidad del acto, existe una imposibilidad de privarlo de sus efectos naturales sólo con relación a uno de los intervinientes. Por tal motivo,

    rechazó la acción intentada.

    Conforme lo expuesto previamente, el legitimado activo critica esa decisión y pretende se haga lugar a su reclamo reivindicatorio.

  2. De la compulsa de los autos surge que el señor G. A. S. promovió el presente proceso invocando su carácter de heredero de los señores A.C.A. y A. S.. Refirió que la supuesta compraventa que la señora A. efectuó de un bien de su propiedad -sito en la calle Homero XXX de esta Ciudad- a la señora S.

    L. B. -demandada en autos- es inválida. Manifestó que aquélla fue instrumentada mediante una escritura pública y que, si bien figura que su tío, el señor A. S., la habría firmado para prestar el asentimiento conyugal, la firma en cuestión es falsa. Concluyó que ello implica que el bien...

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