Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 036163/2017/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S., F.
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c/ B., A.F.s.: MODIFICACION
Juzg n° 9 S.G. Expte. n° 36163/2017/CA2
Buenos Aires, de mayo de 2019.- AC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Defensor de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la sentencia dictada a fs. 105/108 mediante la cual el Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y fijó la cuota alimentaria que A.F.B.
debe abonar a favor de sus hijos F. y R.F. en la suma de $10.000,
retroactiva al inició de la mediación.
En su memorial de fs. 114/116 –contestado a fs. 118/120-
la parte actora cuestionó el monto fijado por considerarlo exiguo,
criticó que de la sentencia de grado no surgen las pautas tenidas en cuenta para fundar el monto de la cuota, y sostuvo que la postura del accionado debe ser ponderada al momento de dictarse la sentencia.
Luego a fs. 124/125 fundó su recurso el demandado - no contestado- y se quejó de que no se haya tenido en cuenta que fue despedido de su trabajo, además cuestionó que se dispusiera la nueva cuota con efecto retroactivo a la fecha de la mediación, cuando corresponde a su entender desde la sentencia.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara, quien mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado, y cuestionó el monto por resultar insuficiente a los intereses de su representada (ver fs. 134/137).
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En primer término, cabe aclarar a la progenitora que la fijación de la cuota alimentaria es materia que queda supeditada al prudente arbitrio judicial y no puede encasillarse en cálculos meramente aritméticos, debiendo armonizarse los factores que Fecha de firma: 07/05/2019
Alta en sistema: 14/05/2019
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
adquieren relieve en esta materia como son la capacidad económica del alimentante y el derecho de sus hijos a mantener, en lo posible, un similar nivel de vida al que existió durante la convivencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, conforme las pruebas rendidas.
Como señaló el “a-quo”, el art. 659 del CCyCN,
establece que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios...
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