Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 013025/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de marzo de 2015.- MS AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 93, apela a fs. 99 la parte demandada expresando agravios a fs. 103/104, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 106/107.

En su memoria se agravia por cuanto el magistrado homologa el convenio cuya copia reconstruida luce a fs. 79.

Cuestiona la reconstrucción del convenio. Alega que en el documento original se acordó con posterioridad a la certificación de la firma, que lo convenido en materia de desocupación era provisorio y que en junio de 2014 se firmaría un nuevo contrato por tres años con opción a tres más. Sostiene en su mérito, que la reconstrucción practicada deviene inocua para llegar a la verdad material de la cuestión.

Esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que la expresión de agravios no es una simple formula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas. De modo que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a-quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considera erróneo el pronunciamiento impugnado.

La ley requiere que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea determinante y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, pues cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (cfr. "M., E.C. c/C., A.A. y otro s/ Ejecución Especial Ley 24.441"- R.417.213/2005).

En ese sentido, se ha puesto de relieve de modo coincidente que no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la posición ni concretar detalladamente los errores u omisiones en que este habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista. Tampoco constituye...

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