Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 079619/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

79619/2018

S., F. G. c/ A., R.

  1. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de mayo de 2023.- TP/JML

    VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. La Sra. Juez de primera instancia, en la sentencia sujeta a examen, hizo lugar a la pretensión de la parte actora y a la reconvención deducida por la demandada (Sra. R.

  3. A.) en los siguientes términos "... 1) Hacer lugar a la demanda y a la reconvención en los términos del considerando

  4. En consecuencia,

    F. G. S. se hará cargo la obra social, celulares de sus hijas,

    actividades extracurriculares y atención psicológica particular y ambas partes compartirán el pago del colegio de ambas hijas (cuotas y matrículas), asumiendo cada uno los gastos de M.

  5. y M. D. S.

    cuando se encuentren a su cargo conforme el régimen de cuidado personal compartido acordado. Esta modalidad de cuota será

    retroactiva al 6 de julio de 2021...". Asimismo impuso las costas por su orden (ver pronunciamiento del día 28 de junio de 2022 de fs. 630).

    Este fue recurrido por el actor el 1 de julio de 2022 (ver fs. 633/675) y por la demandada reconviniente el mismo día del mismo mes y año (ver fs. 633). El primero fundó su apelación el 1 de agosto de 2022 (ver fs. 643/646) y la demandada el día 12 de julio del mismo año (ver fs. 637/641). Los traslados conferidos fueron sólo respondidos por el actor (ver fs.648/655).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se expidió en el dictamen del día 3 de mayo del corriente que se incorpora junto a la presente, al que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

  6. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B” c. 90.117/2017 del 30/04/19, Sala “E” c.25606/2021 del 1/9/2021,

    entre muchos otros), máxime si se pondera las particularidades que surgen en cada una de las diferencias que proponen las partes en el desarrollo de todo el proceso.

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala "E" en c.

    46664/2020 del 29/4/2022, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  7. Varias son las quejas vertidas por el actor con relación al pronunciamiento.

    Se agravia con el alcance del memorial en relación a que la sentencia hizo lugar a la reconvención planteada por la demandada (pto. II inc. Ñ). Argumenta, con el alcance que allí luce, que las dos hijas de ambas partes, han convivido con él en forma exclusiva durante los períodos que indica y que el acuerdo sobre el régimen de comunicación al que se refiere la anterior sentenciante, no se cumple con respecto a M. V., quien tiene 19 años, la que prácticamente no tiene comunicación con su madre.

    También sostiene que M. D., actualmente de 16 años de edad, conviviría la mayor parte del tiempo junto a él y no con la progenitora como afirmó esta última. Hace además una serie de críticas a la forma en que se resolvieron y valoraron las pruebas producidas sobre la capacidad económica de ambas partes y sobre quien recae algunos de los rubros que allí cita (ver punto II incs.

    a,b,c,d,e,f,g,h,i,m y n).

    La progenitora, demandada reconviniente, al fundar su queja considera que no fueron valoradas las probanzas de autos y los Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    hechos que, según sostiene, debieron ser valorados tales como la mejor posición económica y caudal económico del que goza el padre.

    Afirma que es este último quien debe afrontar la totalidad de las cuotas y matrículas de los colegios al que asistieron y asiste la menor de sus hijas.

    En primer lugar cabe aclarar que en lo referente a la reconvención instaurada, no se pierde de vista la existencia de un criterio jurisprudencial que considera inadmisible la reconvención en el juicio de alimentos, como así también entiende improcedente la introducción de pretensiones ajenas a dicha temática, puesto que ordinarizarían el debate en cuestión (conf. C.N.Civil., Sala "D",

    19/9/96, elDial-AE700 citado en “Código Procesal…” dirigido por Highton-Areán, T° 12, pág. 376).

    Sin embargo, en el especial caso de autos, tratándose de planteos estrechamente vinculados, aparece como conveniente que los mismos sean dilucidados a través de un mismo pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala "A" en c.54541/2020 del 14/4/2023), tal como ocurre en el caso.

    Ahora bien, de la lectura de los autos seguidos entre las partes sobre cuidado personal de los hijos (expte.35958/2019) surge que ambos progenitores acordaron un régimen de comunicación que incluye a las dos hijas y consiste en que "...cada progenitor estará con sus hijas una semana cada uno, retirándolas de la casa del otro, los días domingos de 19 a 20 hs. Durante las vacaciones de invierno las adolescentes estarán una semana con cada progenitor, durante las vacaciones de verano, estarán 15 días con cada progenitor en el mes de enero. Las partes se comprometen a llamar a sus hijas por teléfono una única vez al día cuando estén con el otro progenitor. En cuanto a las fiestas, las adolescentes estarán 24 y 25 diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con el padre, y el año siguiente al revés. Además, las partes manifiestan estar de acuerdo en dar intervención al Servicio de Psicología de la Cámara..." (ver acta de audiencia del día 6 de julio de 2021 a fs. 115).

    De los últimos informes del Servicio de Psicología de la Cámara, surge que ninguna de las partes manifestó modificación Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    alguna sobre el régimen antes mencionado (ver informes de fs. 133 y 137) y tampoco se advierte presentación alguna en esas actuaciones en ese sentido.

    Por lo expuesto, cabe concluir que resulta verosímil que M.

  8. y M. D. comparten la mitad del tiempo tanto con la madre como con su padre.

    Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art.

    666 del Código Civil y Comercial de la Nación que en lo pertinente establece que “…En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes,

    aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares…”.

    La doctrina suele tener cierto temor de que la idea del cuidado personal compartido sea una herramienta legal utilizada para evadir la obligación alimentaria por parte de uno de los progenitores.

    Es decir que con la excusa de que el tiempo que -como en este caso- las hijas, pasan con cada uno de los progenitores es similar y que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores,

    ninguno debe pasar alimentos al otro, o sea, no sería necesaria la fijación de cuota alimentaria alguna. Sin embargo, el Código dispone expresamente que el progenitor que carezca de medios suficientes para poder afrontar los gastos que insume el hijo cuando está con él, o que sí cuente con recursos, pero que sean de un nivel inferior al del otro progenitor, es posible que peticione se le abone una cuota alimentaria si el progenitor posee medios económicos que permitan al niño mantener el nivel de vida similar en ambos hogares (conf.

    H., M., en Código Civil y Comercial y Comercial de la Nación Comentado”, dir. R.L.L., Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2015, t. IV, pág. 434) lo que permite admitir -con el alcance que propone la Magistrada- la reconvención incoada.

    Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c.

    85.581/15 del 18/9/18, c. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    Es que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G., “Régimen jurídico de los...

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