Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 103121/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 103121/2011 S. D. R. A. L. Y OTRO c/ Y. J. B. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCIDENTE Juzgado 38 - Sala G - Expediente N° 103121/2011 Buenos Aires, de marzo de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 954/955 en cuanto rechazó la impugnación y los planteos formulados a fs. 947/948 y aprobó la liquidación correspondiente al período mayo 2011/febrero 2016 practicada por la actora a fs. 935/937.

    Sus agravios de fs. 960/961 fueron contestados a fs.

    964/965.

  2. El recurrente entiende que no correspondía aplicar intereses por el período que corre desde la mediación hasta la sentencia de grado, por cuanto dispuso el aumento de la cuota alimentaria a valores actualizados a esa fecha.

    Señala que los intereses no fueron reclamados en la demanda ni en instancias ulteriores, y el pronunciamiento -confirmado por esta Alzada- nada estipuló en punto a que la nueva cuota devengaría intereses; sostiene que sólo deben considerarse los devengados a partir de la fecha de la sentencia primera instancia que estableció el monto correspondiente a la nueva cuota alimentaria.

    Subsidiariamente, para el supuesto de considerar que los accesorios corren desde la mediación hasta la sentencia, solicita que los intereses se apliquen conforme la tasa pura -6% anual-, por tratarse de una cuota fijada a valores actualizados.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12053135#174653816#20170328081942571

  3. Cabe recordar que uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia (arts. 34, inc. 4°

    y 163, inc. 6° del Código Procesal), constituyendo su reflejo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el art. 330, inc. 3º, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la cosa demandada, designándola con toda exactitud. En consecuencia, si el pago de los intereses no fue peticionado al demandar, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, dependiendo del ejercicio idóneo de los derechos del interesado, so pena de incurrir en una sentencia ultra petita (cfr. CNCiv., esta sala, L. 494.576, del 12/2/08, voto de la Dra. A.; Expediente N° 051614/2012; r...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR