Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 045484/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ARGUELLO SILVERO, D.R. Y OTRO C/ MOLINA,

A.J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 45.484/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “ARGUELLO

SILVERO, D.R. Y OTRO C/ MOLINA, ALEJANDRO

JAVIER Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, expte. nro. 45.484/2016, respecto de la sentencia de fs. 280/291

del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I a. En fs. 14/19 y ampliación de fs. 26 los sres. D.R.A.S. y R.A.F., mediante apoderado,

promovieron esta acción contra el sr. A.J.M. y Los Constituyentes S.A.T. por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizaron a bordo de la camioneta Volkswagen Saveiro,

dominio GHI 993, ocurrido el 11 de mayo de 2016, a las 16.00 hs.,

aproximadamente, en la intersección de las calles Balcarce y J.A.R., localidad de Villa Maipú, provincia de Buenos Aires.

Expusieron que circulaban a bordo de la señalada camioneta,

comandada por el coactor A.S., por la calle Balcarce –de doble sentido de circulación- hacia la avenida De Los Constituyentes.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Al arribar a la intersección con la calle J.A.R.,

emprendieron el cruce y, previo a finalizarlo, el ómnibus de la Línea 127

reanudó su marcha –pues se encontraba detenido a fin de efectuar una maniobra de giro hacia la derecha- y los embistió en el lateral derecho de la camioneta.

Solicitaron se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su carácter de aseguradora del interno nro.

222, dominio OGW 449, perteneciente a la Línea 127, en los términos de la ley 17.418.

Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en los escritos de fs. 14/19 y 26.

  1. Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentaron en fs.

    44/49, reconocieron la existencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza nro. 400546 que amparaba a Los Constituyentes S.A. Líneas 111-87-127-78, con una franquicia en cabeza de la asegurada que ascendía a la suma de $ 40.000.

    Brindaron su versión de los hechos: el colectivo circulaba por la calle J.A.R., de acuerdo al recorrido habitual, y al arribar a la intersección con la calle Balcarce el conductor emprendió el cruce; en tales circunstancias,

    imprevistamente y a excesiva velocidad apareció el rodado en el que circulaban los accionantes por la referida calle interponiéndose de este modo en la línea de circulación del ómnibus, haciendo caso omiso a la prioridad de paso que amparaba al colectivo que transitaba por la derecha.

  2. La dra. C.V. se presentó en fs. 57/64 en los términos del cpr. 48 respecto del sr. A.J.M. y contestó

    demanda en adhesión a la efectuada por la sociedad emplazada y su aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs. 67.

  3. Agotada la etapa de prueba, la magistrada de grado dictó

    sentencia en fecha 21.12.2022, mediante la cual hizo lugar a la demanda y condenó a A.J.M. y Los Constituyentes S.A.T. –extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a pagar a D.R.A.S. y R.A.F. las sumas de $

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 588.000 y $ 478.000 respectivamente, con más sus intereses y las costas.

    Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Ese pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes,

    según constancias del sistema informático.

    Los accionantes fundaron su recurso en fs. 308/320, replicado en fs. 343/350, se quejan de los escasos montos fijados para el resarcimiento de diferentes ítems resarcitorios (secuelas físicas y daño extrapatrimonial o moral), el rechazo del ítem reclamado como pérdida del valor venal y lo vinculado a la tasa de interés fijada.

    Los emplazados y la aseguradora hicieron lo propio en fs.

    321/334 y 335, traslado respondido en fs. 337/342; sus cuestionamientos versan sobre la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de USO OFICIAL

    grado, la procedencia y cuantía de algunos ítems resarcitorios, y lo atinente a la tasa de interés.

    1. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (11/05/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales,

      interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario-

      demostrando una causa ajena.

      Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G.,

      J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L.,

      Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

      Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

      ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos:

      276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    2. La responsabilidad.

      Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.

      En efecto, cabe recordar que el hecho motivo de autos no ha sido desconocido, más si su mecánica: los emplazados sostuvieron que fue el USO OFICIAL

      coaccionante A.S. quien no respetó la prioridad de paso que asistía al ómnibus y, como consecuencia de ello, insisten en la ausencia de responsabilidad en cabeza de ellos, pues consideran que los elementos probatorios que emergen de la causa penal y del informe pericial mecánico –

      sumado a la ausencia de prueba pericial testimonial- resultan insuficientes para tener por acreditada la versión de los hechos efectuada por los accionantes.

      Vale decir, arguyen la prioridad de paso de la que gozaba el conductor del colectivo, pone en duda el valor probatorio que pudiera...

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