Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 096422/2017

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S. D. P. y otro contra F. N. J. sobre privación de la responsabilidad parental

Expediente n° 96.422/2017

Juzgado n°12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados “., D. P. y otro contra F., N. J.

sobre privación de la responsabilidad parental”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionado (5 de julio del 2021), contra la sentencia de primera instancia (29 de junio del 2021). Oportunamente, lo fundó e invocó hechos nuevos (30 de agosto del 2021). Corrido el traslado, la parte actora lo contestó (10 de septiembre del 2021), mereciendo réplica del legitimado pasiva (23 de septiembre del 2021).

El Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal emitieron sus dictámenes (21 de octubre del 2021 y 23 de noviembre del 2021). Luego, se llamó

autos para sentencia (4 de febrero de 2022).

Asimismo, esta Sala convocó a las partes con sus patrocinios letrados, a la menor de edad y a la señora Defensora Pública de Menores de Cámara a la audiencia celebrada, en forma presencial, el 5 de abril de 2022.

II- Los antecedentes del caso La señora D. P. S., en representación de su hija

V. F., solicitó la privación de la responsabilidad parental del señor N.J.F.(.fs. 4/10vta.).

Expuso que la interposición de la demanda era consecuencia de los hechos denunciados y acreditados en los procesos conexos que tramitaron por cuerda separada (causas n°6706/2016, n°80.127/2016 y n°79.821/2016).

Argumentó que, en esos expedientes, se apreciaba el desinterés y el incumplimiento de los deberes de asistencia del progenitor en la crianza de la niña.

Indicó que

V. nació en el año 2009.

Relató que convivió con el emplazado hasta el mes de junio de 2015, cuando se separó. Posteriormente, se mudó junto a su hija a la localidad de Lanús,

Provincia de Buenos Aires.

Alegó que el demandado se mudó a su barrio y comenzó a hostigarla y amenazarla. Por ello, se trasladó a esta Ciudad Autónoma.

Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Enumeró las sucesivas denuncias que formuló ante la Comisaría de la Mujer,

de la ciudad de Lanús. Adujo que, en el mes de octubre del 2015, inició las actuaciones penales caratuladas “S., D. P. contra F. N. J. sobre protección contra la violencia familiar”, expediente. n°44.552, en trámite por ante el Juzgado de Familia N°8, del Departamento Judicial de Lomas de Z..

Señaló que en esos obrados se fijó una cuota alimentaria, mensual y provisoria, de $4.150. Adujo que el legitimado pasivo la cumplió íntegramente hasta el mes de diciembre de ese año y, después, abonó dos cuotas de $3.000.

Asimismo, se resolvió adoptar un régimen de comunicación entre el padre y su hija.

Remarcó que, desde el mes de marzo del 2016, el demandado incumple sus obligaciones parentales.

Pormenorizó los expedientes que corren por cuerda, dos denuncias por violencia familiar, el proceso de alimentos y la causa penal por infracción del artículo 149 bis del Código Penal.

Alegó que la joven se encontraba desamparada, económica y afectivamente,

por su progenitor. Peticionó la privación de la responsabilidad parental del señor F.,

en virtud del interés superior de la menor de edad. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a su pretensión con costas.

Corrido traslado de la demanda, se notificó al señor F., mas no se presentó al proceso y se declaró su rebeldía (fs. 13, 29/33 y 35). Ulteriormente, habiéndose ordenado la apertura a prueba, la replicó y peticionó se declare nulo todo lo actuado.

La juez a quo rechazó ese planteo (fs. 41, 44/45, 89 y desglosado a fs. 95).

Cabe señalar que, el 2 de junio del 2021, la señora magistrada de la instancia anterior celebró una audiencia con la niña, en presencia de la señora Defensora Pública Coadyuvante de Menores (arts. 26, 707, CCNN; arts. 3, 12 y 26 de la Convención sobre los derechos del niño).

Por su parte, la señora Fiscal Nacional en lo Civil y Comercial y la señora Defensora Pública de Menores presentaron sus dictámenes el 25 de marzo del 2021

y el 10 de mayo del 2021, respectivamente.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (29 de junio del 2021).

III- La sentencia La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la privación de la responsabilidad parental -por la causal de abandono afectivo y material- del señor N. J. F. respecto de su hija

V. F. (arts. 638, 700 inc. “b”, CCCN).

Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Asimismo, impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios El accionado se agravia de lo resuelto por la anterior sentenciante (expresión de agravios del 30 de agosto del 2021).

Alega dos hechos nuevos, aduce progresos en el vínculo con su hija y manifiesta la intención de asumir sus responsabilidades económicas.

Sostiene que mantuvo, durante los últimos meses, continuos contactos telefónicos y presenciales con V.. Precisa que se desarrollaron con la conformidad y la supervisión de la madre, en un marco de comunicación fluida y no conflictiva.

Puntualiza que el 10 de julio del 2021, a raíz del fallecimiento de su padre,

tuvo vínculo con la niña, quien pernoctó en su casa. Sin embargo, desde ese día, no volvió a verla.

Afirma que trabaja en relación de dependencia, de forma registrada y que puede asumir los gastos alimentarios. Refiere que le ofreció a la señora S. la transferencia de las sumas de dinero para contribuir con esas erogaciones, pero ella se negó a percibirlas.

Considera que la privación de la responsabilidad parental debería ser de interpretación excepcional y de carácter temporal.

Pormenoriza que su rebeldía en estos autos se debió a la falta de recursos suficientes para sufragar los honorarios de un abogado de la matrícula. Por esa razón, accedió al servicio gratuito prestado por la representación letrada de la “Universidad Nacional de Buenos Aires”.

Hace reserva del caso federal.

Esta Sala admitió los hechos nuevos invocados por el emplazado y la prueba documental acompañada (partida de defunción del abuelo de V., capturas de pantalla de las conversaciones entre los señores S. y F. por la aplicación de mensajería WhatsApp, y las fotografías capturadas el 10 de julio del 2021).

Corrido traslado, la actora desconoció los encuentros y las comunicaciones relatadas por el señor F.. Negó progresos en el vínculo paterno filial. Sostuvo que el legitimado pasivo consume sustancias psicoactivas. Aclaró que aquél no habría comenzado un tratamiento por su adicción. Además, alegó que incumplió los deberes de asistencia económica para con su hija (contestación del memorial del 10

de septiembre del 2021).

Respecto a los hechos nuevos, admitió que le dijo a

V. que su abuelo había fallecido, la llevó a la casa de sus tías y aceptó que pernoctara en la casa de su padre.

Fecha de firma: 03/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Destacó que, a los pocos días, comprobó que el progenitor había aprovechado esa oportunidad para acercarse a la niña, mas no para frecuentar el vínculo de manera estable.

Acompañó prueba documental e hizo reserva de cuestión federal.

Corrido el traslado a la contraria, esta última la desconoció (contestación del legitimado pasivo del 23 de septiembre de 2021).

Finalmente, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal emitieron sus dictámenes el 21 de octubre del 2021 y el 23 de noviembre del 2021,

ambos postulando la confirmación de la sentencia de grado en resguardo del interés superior de la niña.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la accionante en su pieza de contestación de agravios y por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen, en cuanto aducen que los agravios del emplazado no resultan una crítica suficiente al fallo recurrido (réplica de agravios de la legitimada activa al accionado del 10 de septiembre del 2021 y dictamen del Ministerio Público de la Defensa de fecha 21 de octubre del 2021).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

respetando sus desarrollos las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible el tratamiento de la pieza recursiva (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

Ello porque, aun cuando la emplazante refiere que la conducta dañosa habría comenzado a gestarse antes de la sanción de dicha norma, el evento que motivó

este reclamo, al igual que las consecuencias de los sucesos anteriores a éste, se concretaron ya sancionado el Código.

Corresponde recordar que la constitución y los efectos...

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