Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 018580/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E.. 18.580/06

S., D.H. Y OTRO C. PLUSMAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

E.. 59.920/06

P.T.C.C. EMPRESA AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8

días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

., D.H. Y OTRO C. PLUSMAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

y “P.

T. C. C. EMPRESA AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia única corriente a fs.

364/391 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RACIMO. DUPUIS.

GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. R. dijo:

I.- Antecedentes de las causas.

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 364/391 a la demanda promovida por D.H.S. y A.R.S. en los autos “., D.H. y otro c. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios” por los menoscabos sufridos cuando circulaban a bordo de un camión el 23 de febrero de 2005

por la Autopista Buenos Aires-La Plata que fue embestido en su parte trasera por el frente del micro de propiedad de la empresa demandada Transportes Plusmar conducido por M.G. La pretensión prosperó contra los demandados por la suma de $ 73.429 a favor de D.H.S. y por la de $16.000 a favor de A.R.S. haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

En el mismo pronunciamiento dictó sentencia en los autos “P.,

T.C.c.E.A.P.S. y otros s/daños y perjuicios

.

Fecha de firma: 30/08/2018

Alta en sistema: 06/09/2018

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

La pretensión resarcitoria fue promovida por T.C.P. para reparar los daños sufridos cuando iba como pasajera en el interno 1009 de la empresa Plusmar S.A. y fue deducida contra la empresa de transportes, contra su conductor y contra D.H.S. quien manejaba el camión que colisionó con el micro. La demanda fue desestimada respecto de S. y admitida respecto de los dos restantes codemandados haciéndose extensiva la condena contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros.

La magistrada interviniente decidió en ambos procesos declarar inoponible la franquicia estipulada entre Transportes Plusmar S. A.

y Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros.

  1. S., D.H. y otro c. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios.

    Contra el pronunciamiento dictado en primera instancia los actores S. interpusieron recurso de apelación a fs. 393 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 423/426. Asimismo, la demandada y la citada en garantía apelaron a fs. 395 y sustentaron su recurso con el memorial de fs. 428/434 que fue respondido por la parte demandante con el escrito de fs.

    449/452.

    No se encuentra discutida en este expediente la existencia del hecho ni la responsabilidad atribuida a la parte demandada. Los actores cuestionan la insuficiencia de algunos de los rubros estimados por la jueza de grado y la demandada y la citada en garantía se agravian de la exorbitancia de los montos indemnizatorios, de la tasa de interés impuesta y la última de la declaración de inoponibildad de la franquicia.

    Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P.,

    H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27,

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    capítulo VI letra d), que en el caso teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente corresponde aplicar el Código Civil.

    Corresponde precisar, además, que si bien al inicio de la expresión de agravios se anuncia algún planteo de A.R.S., después se abandona toda otra alusión al respecto de modo que tendré por fundado exclusivamente el recurso por el restante coactor.

    a.1. Incapacidad sobreviniente de D.H.S.

    Se agravia D.H.S. del insuficiente monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente calculado en la suma de $ 23.700 cuando se trata de una persona que contaba con 47 años de edad al momento del accidente con lo cual podía augurarse un futuro activo de no menos de 25 años.

    Solicita que se incremente dicha partida a una suma que estima indicativamente en el importe de $ 75.000.

    La demandada y la citada en garantía peticionan la reducción de este rubro indemnizatorio. Señalan que no se acreditó la atención médica inicial, que no hay lesiones articulares pero aun así el perito le otorga una incapacidad del 13 % por una limitación de movimientos que se constata solo por el dolor que refiere el actor al examen clínico. Agrega que no se ha demostrado la existencia de daño psicológico con lo cual pide que se reduzca el monto indemnizatorio en una medida justa y equitativa.

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil...,

    t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A

    c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; S. C en c.

    551.918 del 26-8-10; S. D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

    596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; S. H en c.

    513.058 del 23-12-08).

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

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    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

    Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

    Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903

    del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89

    y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).

    El cuestionamiento de la parte vencida fue formulado en la impugnación de fs. 317 donde dijo que si bien el actor pudo haber sufrido en el accidente sucedido en febrero de 2005 un traumatismo lumbar, el único hallazgo valedero en relación con el mismo fue la ecografía realizada en mayo de 2005 que mostró una fina banda anecoica fusiforme en tercio medio del “músculo glúteo mayor con (sic) podría corresponder a compromiso fibrilar” en esa sección. Concluye que ese desgarro, de haberse ocasionado en aquel entonces, ya ha curado en su totalidad.

    El perito médico respondió que si bien habían pasado 3 años desde la realización del estudio físico en junio de 2008, en ese momento persistía el dolor y la limitación funcional de la cadera derecha por lo cual cabe pensar que la lesión no ha curado en su totalidad y que ha dejado secuelas que deslindó el experto en esta presentación de fs. 323 de la patología degenerativa constatada en el demandante.

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    De todos modos, cabe señalar que sobre la cuestión, se ha decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477

    del Código Procesal; C.N.Civil. S. “E”, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf.

    fallo citado y votos del Dr. M. en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579

    del 26-3-96 y, en el mismo sentido, C.N.Civil. S. “D” en E.D. 6-300;

    Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de...

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