Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 070269/1983/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 70269/1983 S. D. G. M. A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, noviembre de 2019.- MC Advirtiendo en este acto que existe un error en la foliatura desde la foja 1900 hasta la foja 1905, corríjase la misma dejándose debida constancia de ello.

INFORMO: Se ha procedido a corregir la foliatura, resultando la correcta la encerrada en un círculo. Buenos Aires, noviembre de 2019.

nos Aires, noviembre de 2019. MC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra lo decidido a fs. 1860 primer párrafo, que deja sin efecto la elevación en consulta dispuesta en la sentencia de fs.

1829/1830, se alza la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia a fs.

1881, punto

  1. Dicho recurso fue sostenido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 1886/1890 puntos II y III, dictamen Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14343949#248419482#20191107114808365 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C al que adhirió a fs. 1892 el Señor Defensor Público Curador.

Asimismo, en el dictamen de fs. 1886/1890 punto IV, la mencionada Defensora Pública de Menores de Cámara, requirió la confirmación del pronunciamiento de fs. 1829/1830.

II) En primer término corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 1881 punto III, concedido a fs. 1882 punto III, contra el auto de fs. 1860 primer párrafo.

La elevación en consulta prevista por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal no es un recurso, tampoco es una apelación en el interés de la ley, sino que se trata del establecimiento de un deber, a cargo de la Alzada, de reexaminar oficiosamente la sentencia –cuando no hubiere sido apelada- en el proceso de marras para asegurar su legalidad verificando la observancia de las formalidades esenciales de validez del proceso y la justicia de lo decidido, que hasta entonces sólo tiene carácter provisional y sujeto a integración por el “ad quem”.(C..

Sala C, R.352.133 del 24-09-02; íd. íd. R.

373.507 “T.M.s.ón” del 31-08-04).

En este sentido se ha decidido que los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal imponen la elevación en consulta de las actuaciones cuando la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no ha sido apelada; y lo que justifica el examen por el tribunal de alzada es - 2 - S. D. G.

Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema...

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