Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 099801/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

99801/2021

S., D. G. c/ C., R. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 3 de agosto de 2023,

en la que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso “…

I.- Admitir la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada

II.- No obstante lo normado por el art 354 inc. 1 del Código Procesal, por razones de economía procesal, y sin perjuicio de que el Tribunal competente pueda valorar la eventual utilidad de los actos procesales cumplidos por ante esta jurisdicción han de remitirse las actuaciones a la jurisdicción que opte el actor a fin que la Cámara con competencia sortee el Juzgado que debe intervenir.

III.- Notifíquese y registrese…”

(ver fs. 98) alza sus quejas, la parte actora, en el memorial presentado el día 11 de agosto de 2023 (ver fs.101/104), cuyo traslado fuera contestado el día 15 de agosto de 2023 (ver fs. 106/110).

A su turno el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen del día 6 de septiembre de 2023 solicitó que se desestime la queja con el alcance que allí luce.

II. Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora (conf. C.C., Sala “A”, E.D. 47-250; íd. E.D. 44-604; Sala “C”,

E.D. 47-269; íd. E.D. 34-266; Sala “E”, c. 229.448 del 23/6/78, c.

554.673 del 19/05/10, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c. 29.087

2018/CA1 del 19/08/2020, c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22 y c.

56815/2019/CA1 del 1/04/22; entre muchos otros).

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, es dable destacar que si el art. 118 de la ley de seguros no distingue, si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento, y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, tal como lo establecía el derogado art. 90 inc. 4to. del Código Civil (conf.

L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

Comentado”, t° I, pág. 603/604, comen. art. 152; R. – Medina.,

Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

, t° I, pág. 415

416, comen. art. 152; C.N.Civil Sala “E”, c. 70.857/2.018 – CA1 del 14/08/2020, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c. 29.087/2018

CA1 del 19/08/2020, c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22 y c. 56815

2019/CA1 del 1/04/22; entre muchos otros).

Así, por lo demás, lo decidió la Sala “F” (conf. E.D.

50-207) al sostener que, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf., Sala “E”,

  1. 70.857/2.018 – CA1 del 14/08/2020, c. 29.087/2018/CA1 del 19/08

2020 y c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22; entre muchos otros). En idéntico sentido se cuenta con otros precedentes (conf. Sala “B”, E.D.

51-202/3; Sala “C”, E.D. 64-321; Sala “D”, E.D. 54-226).

En el caso, cabe destacar, que el domicilio de la parte actora y el de la parte demandada se sitúan en extraña jurisdicción (ver punto I del escrito del escrito de demanda presentado el día 15 de diciembre de 2021 de fs. 2/8 e informe del RENAPER agregado a fs.

24).

Lo mismo ocurre con el lugar del hecho denunciado por la parte actora en el escrito de inicio (ver punto

VI. del escrito mencionado) y el domicilio en extraña jurisdicción denunciado por la Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

citada en garantía en el escrito de contestación de la citación cursada en los términos del art. 118 de la ley de seguros (ver responde del...

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