Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2019, expediente CIV 029579/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.D.A. y otro c/

V.S.F. y otro s/ daños y perjuicios – responsabilidad prof. Médicos y aux" Expte. No. 29579/2014.- Juzgado 68 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.D.A. y otro c/

V.S.F. y otro s/ daños y perjuicios – responsabilidad prof. médicos y aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs.757/779, hizo lugar a la demanda promovida por D.A.S. y D.M.Z.C. contra el C. de E.M. e

  2. C. N. Q.

    (C.) y F.

  3. S., a quienes condenó a pagar las sumas de $924.000 y $100.000 en favor de S. y Z.C. respectivamente, con costas a cargo de las demandadas.

    La decisión fue apelada por la parte actora, por C. y por F.

  4. S. La primera expresa agravios a fs. 806/807, que merecen la respuesta de C. de fs. 867/873. La institución codemandada hace lo propio a fs. 809/831, con respusta de la reclamante de fs. 874/888; mientras que las quejas del galeno obran a fs. 833/863 y la contestación de los actores luce a fs. 874/888.

  5. Las críticas de los reclamantes residen en el porcentaje y monto establecidos por el anterior sentenciante en concepto de pérdida de chance.

    Asimismo se quejan respecto de la asimétrica consideración del daño moral en cabeza de cada uno de los accionantes, por ello solicitan la elevación del monto otorgado en favor del codemandado Z.C.

    Por su parte C. sostiene que el a quo ha arribado a la decisión apelada en base a elaboraciones teóricas de una postura minoritaria que difieren de lo aceptado mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, aplicando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para fundar la extensión de la condena por la supuesta responsabilidad civil de los demandados.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19706082#229666782#20190319141659399 Indica que el anterior sentenciante que no tuvo en cuenta las impugnaciones a los peritajes efectuados por su parte, lo que torna, a su entender, en arbitraria la sentencia en crisis.

    Esgrime asimismo que debe quedar debidamente acreditada la relación de causalidad adecuada entre el supuesto incumplimiento u obrar culposo del profesional demandado y el presunto daño causado a la actora, lo que no ocurrió en autos dado que no ha sido el médico codemandado quien causó el embarazo ectópico ni incurrió en omisión alguna que hubiese contribuido a que ello ocurriera. Considera que cuando la reclamante acudió a efectuar una consulta por guardia, se le realizaron todos los estudios necesarios para desestimar la existencia de un embarazo ectópico y se arribó a este diagnóstico de manera precoz, sin que corresponda responsabilizar al médico por el hallazgo, dado que fue correcto y oportuno. Destaca el obrar imprudente de la reclamante al concurrir a la consulta por guardia al día siguiente que sufriera una “severa descompensación”-según sus propios dichos- todo lo que resulta idóneo para fracturar el nexo causal. Indica que en caso de admitirse la procedencia de una indemnización ésta debió limitarse a las consecuencias inmediatas y necesarias, es decir sólo por la pérdida de la trompa de Falopio y no por la pérdida de la fertilidad, que además no resulta irreversible.

    Difiere en el encuadre jurídico otorgado a la responsabilidad del galeno en la órbita extracontractual, por considerar que fue la propia actora quien eligió puntualmente al médico codemandado como obstetra de cabecera entre los diferentes profesionales de la cartilla de C. En base a ello es que sostiene que existió una relación contractual entre ambos y con la institución.

    Resalta la omisión en que incurriera el anterior sentenciante en remitir los autos al Cuerpo Médico Forense, en virtud de las contradicciones existentes entre los dos peritajes médicos obrantes en autos.

    Cuestiona la procedencia y montos de las partidas otorgadas y por último, se queja respecto el punto de partida del cómputo de los intereses.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19706082#229666782#20190319141659399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por su parte, el codemandado F.

  6. S., afirma que yerra el judicante al establecer que su conducta frente a la atención de la actora fue negligente y, por ende culposa y en tal sentido destaca la contradicción entre los peritajes agregados. Afirma que el 19 de septiembre de 2013 al efectuar la evaluación de la paciente, todos los elementos de la historia clínica -de los que efectúa una reseña- eran consonantes con el diagnóstico de aborto espontáneo. Refiere que la perito S. afirmó que si la metrorragia que supuestamente generó el aborto espontáneo ocurrió 9 de septiembre de 2013 debió repetirse el dosaje de la hormona BHCG-Gonadotrofina Coriónica Cuantitativa a posteriori y comprobar en el mismo su negativización, su estancamiento o su ascenso, pero toda vez que el valor de la beta fue negativo, no existe indicación de repetir el dosaje, por entender que tal resultado era compatible con la inexistencia de embarazo.

    En tal sentido, la repetición de una nueva ecografía sólo hubiera tenido indicación en caso de persistir la beta positiva, dado que el diagnóstico de aborto espontáneo no genera ninguna indagación de continuar evaluando a la paciente. Destaca la contradicción entre los peritajes agregados y en base al informe del médico J.M.G. y demás constancias de autos, estima que se encuentra interrumpido el nexo causal entre su actuación profesional y los daños invocados por su contraria.

    Se agravia asimismo de la procedencia y los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, tratamiento psicológico y daño moral. En cuanto a los intereses establecidos indica que por tratarse de una relación habida entre las partes de índole contractual, los réditos deben aplicarse desde la mora del deudor, es decir desde la notificación del traslado de la demanda o desde la sentencia condenatoria firme. Además esgrime que resulta improcedente la aplicación de la tasa activa por considerar que de esta forma se produce un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora. Por último, cuestiona la imposición de las costas y solicita sean impuestas a su contraria.

  7. Precisado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo tanto al médico F.

  8. S. así como al C. fue la Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19706082#229666782#20190319141659399 adecuada o bien si la alegada demora en el diagnóstico efectuado puede reputarse como un hecho generador de responsabilidad de las accionadas, conforme el cuadro de salud que presentó la actora. Es decir, si el accionar de las demandadas pudo haber evitado la ablación de la trompa de Falopio izquierda con las consecuencias que trae aparejadas.

  9. Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá

    de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Ahora bien, como ya he sostenido en numerosos precedentes, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré

    que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos:

    1. Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e)

    Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y., L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19706082#229666782#20190319141659399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

    De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

    Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa...

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