Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Noviembre de 2021, expediente CIV 019561/2019

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

19561/2019

S., D. c/ S., M.G. Y OTRO s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.- FE

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, in fine del Cód. Procesal), máxime si se considera que el recurso de reposición “in extremis” interpuesto no se encuentra regulado en nuestro Código de forma.

Cierta doctrina ha pretendido innovar en el campo de los recursos que trata el ordenamiento procesal, abordando el análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-

1164, entre otros).

En la especie, el recurrente plantea su disenso respecto de la solución arribada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2021, el que se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, sin que se advierta que haya mediado un error que justifique su modificación.

En razón de lo anterior y teniendo en especial...

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