Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 8 de Junio de 2022, expediente FMP 012483/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., D. O. c/ OSDE BINARIO s/ AMPARO

CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 12483/2020,

en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 53. El primero de ellos, es deducido por el Dr. M.B.O., por estimar bajos los honorarios regulados a su favor (fs. 54). La restante apelación es articulada por la apoderada de la accionada, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida y regula honorarios (fs. 58/62).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la accionada recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, y en primer término, plantea la nulidad del mismo, en tanto la misma no satisface los recaudos fijados por el art. 163 del CPCCN, pues se limita a fundar la sentencia en prescripción médica aportada por la parte actora que con cuestionada especialidad del profesional Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    prescribe el insumo sin la debida intervención de los profesionales correspondientes.

    Asimismo, se agravia del fallo recurrido, toda vez que el J. de grado confunde la prótesis u ortesis con un insumo informático al determinar cómo aplicable la Resolución 201/2012, alegando que el dispositivo IRIS BOND TABLET no es una prótesis ni una ortesis es simplemente un insumo, cuya cobertura no se encuentra determinada ni en PMO ni en la extensión normativa que se pretende realizar.

    Cuestiona el informe médico que detalla conceptos generales,

    que en ninguna de sus partes individualizan al paciente, ni le sugieren en forma previa la realización de alguna prueba de uso del insumo ni detalla características propias del amparista que como resultado de su situación clínica concluyan en una necesidad médica del uso del dispositivo. A su vez, señala que no surge de autos que el amparista haya realizado pruebas del dispositivo o consultas con especialista que merituen su uso, necesidad y ventajas a obtener con el uso del mismo.

    A continuación, alega la imposibilidad de presentar material probatorio si no hay informe de equipo interdisciplinario, y refiere que es la propia ley 24.901 la que determina la intervención obligatoria de un equipo interdisciplinario a fin de determinar las prestaciones que correspondan a la persona con discapacidad (art. 11).

    También sostiene la imposibilidad de desacreditar prescripción médica sino se ve al paciente, manifestando que por ello la auditoria medica de OSDE no puede expedirse al respecto.

    Cuestiona la prescripción médica al prescribir indicando marca,

    en tanto dispone en contra de lo determinado en la ley.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Agravia a su mandante que no han sido considerados acabadamente ni las pruebas ofrecidas ni los informes técnicos citados Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por el amparista a fs. 64/66, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 68 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por ausencia de fundamentación del fallo cuestionado, no obstante no citar la apelante cuál sería el derecho que considera vulnerado, creo necesario destacar que de la lectura de la sentencia de grado, se desprende con meridiana claridad cuáles han sido los fundamentos, elementos probatorios y plexo normativos tenidos en consideración por el Magistrado actuante para emitir su fallo.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por todo lo expuesto, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, con costas.

  5. Resta aquí analizar los restantes agravios del recurso articulado por la demandada.

    Primeramente, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y personas que padezcan discapacidad, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  6. c/ OSECAC s/

    amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y...

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