Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CCF 004791/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4791/2012 S,. D. c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN s/AMPARO Buenos Aires, 30 de AGOSTO de 2016.- SD VISTO: el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 107/111, que no ha sido replicado por la emplazante, contra la resolución de fs. 99/102; oído que fue el Señor Fiscal General del Fuero mediante el dictamen de fs. 121/122 vta., y CONSIDERANDO:

1) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y en consecuencia ordenó a Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- que en el plazo de 30 (treinta) días hábiles concluya con el trámite de cobro de deuda consolidada de la actora, con costas a su cargo.

Para así decidir, el “a quo” consideró que aunque la demandada fundó la parálisis del expediente administrativo en que la accionante no había acreditado el desistimiento de la acción (de fecha.

18.09.209, obrante a fs. 78/79 del expediente administrativo agregado a estas actuaciones en copias certificadas), aquella exigencia no estaba contemplada expresamente por el art. 2° del decreto 821/04. A ello agregó que el trámite llevaba más de diez años cuando la reglamentación de la ley 25.344 fija un plazo máximo de 120 días para observar u aprobar la solicitud de deuda consolidada.

2) La mentada decisión motivó la interposición del recurso de apelación por parte del Estado Nacional, quien cuestiona la interpretación de las constancias del expediente administrativo por parte del magistrado interviniente y agrega que la demora en el procedimiento es atribuible al interesado pues no acompañó a dichos obrados la copia certificada del desistimiento en sede judicial respecto de la demanda incoada contra su parte de acuerdo a lo declarado en el formulario de requerimiento por parte del cedente. Sostiene que el trámite administrativo presenta diversas instancias en virtud de una requisitoria por parte de la Sindicatura General de la Nación -en Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16072600#160692084#20160830093737334 adelante SIGEN - y que la implementación de aquellas es evitar la duplicidad en los pagos. Adiciona el recurrente que hasta la fecha no obraba en las actuaciones administrativas la constancia requerida (desistimiento en sede judicial). Por otro lado, critica por exiguo el plazo para cumplir con la condena y por elevada la cuantía de los honorarios regulados a favor del letrado de la actora.

3) Así planteada la controversia, conviene destacar que, conforme se desprende del art. 28 de la ley 19.549, el amparo por mora es un procedimiento especial que tiene por objeto remediar la demora imputable a los organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes -de cualquier tipo- que les competen. Además de la legitimación que debe ostentar el peticionario -aspecto que no se encuentra discutido en el “sub lite”-, la procedencia de la acción requiere comprobar objetivamente la mora imputable a la administración, lo cual supone que se encuentra vencido el término previsto para la emisión del acto en cuestión, o de no haberlo, que transcurrió un plazo que excede de lo razonable (conf. esta S., causas nros.

2885/11 del 27.10.14 y 1479/14 del...

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