Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Febrero de 2019, expediente CSS 021206/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 21206/2017 AUTOS: “O.S. CONDUCTORES DE REMISES AUTOS AL INSTANTE Y AFINES c/ MOZO OSCAR NESTOR s/EJECUCION LEY 23660

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs 128. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar mal elevadas las presentes actuaciones, debiendo procederse a su devolución al juzgado de origen.

EL DR.NESTOR A.F. DIJO:

I.

Contra la sentencia de fs. 104/106 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la ejecución promovida, impuso costas a la actora y reguló honorarios, se dirige el recurso de apelación de la actora de fs. 107/113, concedido a USO OFICIAL fs. 118.

En su memorial se agravia de lo resuelto sobre la cuestión de fondo.

II.

Al adherir a la declaración de inapelabilidad de la sentencia de grado dictada en proceso de ejecución de recursos de las obras sociales (ley 23660) en la causa 7015/11 “OSUPUPCN C/ESTADO NACIONAL – CONICET S/EJECUCIÓN LEY 23660” (sentencia del 28.5.15), con fundamento en lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11683 en detrimento de lo previsto por el art. 24 de la ley 23660, no sólo dejé a salvo mi opinión personal, sino que me pronuncié de ese modo teniendo en cuenta que la conformación del Alto Tribunal a ese entonces permitía presumir que el criterio sentado en autos “OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES C/FUNDACIÓN SANTA MARIA S/EJECUTIVO”, O.262.XL

VI. RECURSO DE HECHO” en el sentido indicado mantenía su vigencia.

Pero al presente, de los tres integrantes de la C.S.J.N. sólo el Dr. J.C.M. fijó esa posición, pues tanto la Dra. Elena

I. Highton de N. como el Dr. R.L.L. votaron en favor de la apelabilidad del fallo de primera instancia, de manera que la mayoría actual del Superior Tribunal no avala aquella tesitura.

En estas condiciones, tal como he sostenido en gran cantidad de casos análogos, en concordancia con el voto en disidencia de los jueces L. y Highton con remisión total al dictamen del P.F. del 25.11.11, considero que la sentencia de grado resulta apelable y el tribunal competente para conocer de los recursos dirigidos contra aquella, que son formalmente admisibles.

III.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la ejecutante no ha de prosperar, toda vez que no...

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