Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 068738/2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 68738/2011 S. A. E. c/

  1. M. L. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de septiembre de 2017 fs.580 VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación que interpusieron el demandado y el Sr. Defensor de la anterior instancia contra la sentencia dictada a fs.503/505. En esta se hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria solicitado por la actora, fijándose una cuota de $ 6.000 a favor de N.N., haciendo retroactivo este aumento a la fecha de celebración de la mediación e imponiéndole las costas del proceso al demandado vencido.

    En su presentación de fs. 525/528 el demandado fundo su recurso. En sus agravios enuncia que la a quo violó el principio de congruencia al fijar una cuota mayor a la reclamada en el inicio, que lejos de haber mejorado su situación económica empeoró y que el Tribunal de grado no debió admitir el hecho nuevo introducido por la actora a fs. 489, también se quejó de la fecha a la cual retrotrae la fijación del aumento de la cuota, que el monto resulta elevado y que las costas derivadas de la pericial caligráfica se le debieron imponer a la actora.

    A fs. 576/578, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y sostuvo el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia, por considerar bajos los importes fijados como alimentos para sus representados.

  3. El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) en torno a los nuevos contenidos que imperan actualmente en la sociedad, y específicamente en el ámbito del derecho de familia, ha sustituido la Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12696484#186063344#20170908085636892 denominación “patria potestad” por “responsabilidad parental”. Por tal debe entenderse el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638 del CCyCN).

    A su vez, el nuevo cuerpo normativo, obliga a ambos progenitores a prestar alimentos y educación, considerando las necesidades específicas del hijo, según sus características, como así también a brindarles orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos conforme a su condición y fortuna. Esta obligación se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

    Por lo demás, la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. arts. 646, 658 y 659 del CCyCN).

  4. Enmarcado así el derecho en cuestión, cabe destacar que procede el pedido de...

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