Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 048726/2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48726/2012

S, E. c/TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.T. Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 12 de julio de 2023. SGL /MG

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Deduce la aseguradora citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, recurso extraordinario contra la resolución de este Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2023. Corrido el traslado de ley, los agravios son replicados por la parte actora en la presentación del 04 de julio de 2023.

  2. El pronunciamiento cuestionado declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada contra la resolución dictada en la instancia de grado, el 22 de diciembre de 2022, en razón de que el valor económico comprometido en autos se encuentra por debajo del monto mínimo establecido por el artículo 242, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac.14/2022).

  3. En comprimida síntesis de sus agravios, cabe referir que sostiene la recurrente que el decisorio individualizado adolece del vicio de arbitrariedad e inconstitucionalidad, en tanto se ha resuelto la cuestión de fondo planteada, de manera adversa al derecho federal.

  4. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio,

    el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 276:132; 278: 135; 295:165;

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    302:142). Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, y si el “dictum” es suficientemente fundado,

    cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

    No desconoce esta Sala que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 310:2122, 311:64; 313:934; 317:2291; íd., 19/11/2008,

    P, R.A.c.´A, C.E., Fallos: 331: 2583; íd., 07/04/09, in re, “A, S.

    P. c/Honorable Junta Electoral

    , Fallos 332:761; entre otros).

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla– al remedio de excepción que se intenta (conf.

    Palacio Lino E., “El recurso extraordinario federal”, págs.19 y 187);

    fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    V.D. pronunciamiento cuya razonabilidad descalifican las recurrentes, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando la recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por los magistrados al resolver en la forma que se hizo no puede afirmarse contradictorio, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.

    En ese sentido, la resolución atacada, si bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR