Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 21 de Octubre de 2015, expediente CIV 102589/2008/CA003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 102589/2008 S C s/DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

Buenos Aires, de octubre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.761 por la progenitora de los niños involucrados en autos, contra la resolución de fs.756; y en razón de la apelación deducida a fs.828 por el Ministerio Pupilar, contra la decisión de fs.793, apartado III.

  2. El primero de las resoluciones bajo recurso, el “a quo”

    resuelve que, a la fecha de dicha decisión, no es posible incluir a la progenitora en el régimen de comunicación que la adolescente C.S.

    mantiene con su grupo familiar, hasta tanto aquélla se exprese positivamente al respecto.

    Disconforme con ello se alza la progenitora por los agravios que esgrime en el memorial que luce a fs.765/772, los que fueran replicados por la adolescente a fs.797/802, asistida por su abogado defensor. Sobre el particular, dictamina la Sra. Defensora de Cámara a fs.841/845, apartado VI, inclinándose por la confirmación de la decisión impugnada.

    Abordado el estudio de los agravios levantados por la progenitora, advertimos inatendibles las quejas enderezadas contra la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada, así como aquellos argumentos con que se sostiene una inexistente vulneración del derecho de la niña a ser oída con todas las debidas garantías procesales y el menoscabo de los derechos al desarrollo pleno de la identidad y al fortalecimiento de sus relaciones familiares.

    No desconocemos que la Convención de los Derechos del Niño Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22 de la Constitución Nacional– dispone que la vinculación de un menor con su madre constituye un derecho del que aquél en principio no puede ser privado. En efecto, la Convención en su art.9.3 consagra expresamente como derecho del niño que está separado de sus progenitores el de mantener con los mismos contacto directo y relación personal de modo regular, excepto que ello sea contrario a su interés superior. Con lo cual el mantenimiento de una adecuada comunicación es un derecho tanto del hijo como del progenitor no conviviente; “Se trata de un derecho subjetivo familiar de doble manifestación y para el menor implica el derecho de gozar de una frecuente comunicación con quienes tenga vínculos afectivos significativos estructurantes de su personalidad” (conf. F., R., R. (Directores), “Régimen Comunicacional”, Visión doctrinaria, pág.55, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico) .

    Sin embargo, cualquier conflicto que se suscite en torno a esta cuestión, previo recabar la opinión del niño involucrado, como sujeto de derecho en ejercicio de su derecho a ser oído, debe ser zanjada consultando primordial interés, como establecen el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    En efecto, deviene dirimente en toda resolución judicial que interese a un niño, escuchar su palabra cuando esté en condiciones de formarse un juicio propio, y tener en cuenta su opinión. Nótese que la redacción del...

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