Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 028589/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 28.589/2013 (J. 22)

S., C.S.C. CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., C.S.C. CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 473/485 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.S.A.S. por los daños y perjuicios sufridos cuando se desarrollaba un partido de fútbol el 2 de diciembre de 2012 en el estadio A.V.L. de la demandada Club Atlético River Plate. La pretensión prosperó por la suma de $ 194.200 contra la mencionada entidad y contra la Asociación del Fútbol Argentino y se hizo extensiva a la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S. A. en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Club Atlético River Plate a fs. 490 y la AFA a fs. 486 que fundaron con las expresiones de agravios de fs. 524/525 y 531/537 respectivamente. También apeló a fs. 495 la citada en garantía que fundó su recurso a fs. 538/544 y el actor a fs. 494 quien lo sustentó con el escrito de fs. 526/530 respondido por la aseguradora con la pieza de fs. 546.

Toda vez que los demandados y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada a los dos primeros corresponde, Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14250873#165322026#20161025132105070 por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios contra la sentencia recurrida.

La magistrada de primera instancia -luego de estudiar la prueba aportada al expediente- concluyó que quedó acreditado que en el lugar y fecha indicados el actor resbaló por las escaleras de la Platea Belgrano Alta del Estadio del Club Atlético River Plate y que tal hecho pudo ocurrir porque los escalones se encontraban resbaladizos por presentar un líquido en su superficie.

El Club Atlético River Plate sostiene en su memorial que no existen testigos de la forma en que se cayó S. por lo cual podría afirmarse que la caída fue producto de su propia torpeza. Aduce que se ha atribuido una responsabilidad objetiva que no establece siquiera la norma aplicada y alega que es irrazonable pretender que, con su redacción sintética y general, el art. 51 de la ley 24.192 mencione un caso singular de responsabilidad objetiva y absoluta que no admite eximentes los cuales, además, no han sido estudiados en el fallo recurrido.

Por su parte, la AFA se centra en cuestionar la sentencia por haber aceptado las declaraciones de testigos que son contradictorias entre sí

a lo que se suma que surge de la historia clínica que la causa de la lesión es una “caída de altura”, no un resbalón ni una rodada lo cual es un hecho bien distinto al descripto en autos. Agrega que el material de los escalones es de hormigón y no resulta ser resbaladizo y que adoptó todas las medidas necesarias para que el estadio fuera habilitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La citada en garantía aduce que la controversia debe ser resuelta por las previsiones del Código Civil, que las declaraciones de los testigos fueron cuestionadas sin haberse analizado el tema por la jueza de grado y que corresponde contrastar los dichos del actor con la historia clínica de fs. 205 donde resulta que la lesión ha sido producto de una “caída de su altura” supuesto sustancialmente diferente a un resbalón en una escalera.

Ante los planteos formulados por las vencidas en torno a la prueba de los hechos que la jueza de grado da por demostrados entiendo Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14250873#165322026#20161025132105070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pertinente reseñar cuáles son los datos objetivos que no pueden ser ya realmente cuestionados en esta instancia.

El actor concurrió al encuentro deportivo indicado en la demanda al tener constatado que fue atendido en su interior a las 17.30 hs.

por Ecco Emergencia y Prevención de Swiss Medical Group en el “Estadium “River Plate”” por traumatismo de miembro inferior. Se relató

en el informe que “paciente refiere resbalar de los escalones presentando traumatismo de rodilla izquierda. Paciente niega traumatismo de cráneo” y que en ese momento fue trasladado al Hospital Pirovano.

De este modo se evidencia que la lista de personas a quienes el Club River Plate prestó asistencia médica el día del partido agregada a fs.

249/253 puede haber sido exhaustiva en relación a la atención dada por esa demandada, pero claramente no lo es respecto a las personas del público que fueron atendidas o trasladadas por otras entidades de prestación médica privada como ha ocurrido en el caso con el actor. Lo mismo puede decirse del informe obrante a fs. 387 en cuanto de ese elemento surge que S. no fue atendido en la posta médica de la Platea Belgrano Alta.

La AFA y la compañía aseguradora hacen hincapié en un dato que entienden relevante que surgiría de la historia clínica del Hospital Pirovano que serviría para debilitar la posición esgrimida en este proceso por S.. Del informe acompañado a la causa resulta que el actor fue atendido el 10 de diciembre de 2012 en ese nosocomio por “Ruptura Tendón Rotuliano” y el médico tratante refirió la existencia de consulta por dolor, impotencia funcional (ilegible) rodilla izquierda, “tras caída de su altura”

(ver fs. 204/205). La Asociación del Fútbol Argentino modificó el texto parcialmente transcripto en tanto nada se dice allí de una “caída de altura”

que es lo que se afirma en la expresión de agravios sugiriendo, indirectamente, que S. se precipitó desde un lugar más alto para caer sobre los escalones. Y en cuanto a lo manifestado por la citada en garantía -quien repite correctamente el dato obrante a fs. 205- debe considerarse a la luz de lo que había dicho S. inmediatamente después del accidente ante el servicio de emergencias ECCO. Resulta claro que el actor explicó en ese momento que el hecho se produjo por “resbalar de las escaleras” y también lo es que Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14250873#165322026#20161025132105070 la referencia a la “caída de su altura” no significa una contradicción con lo explicado el mismo día del accidente. Es más, la referencia a la “caída de su altura” significa excluir la posibilidad precisamente de haberse caído de un lugar de cierta elevación y despeja, por la propia afirmación de S., que se haya producido un hecho de características distintas, tan habituales por cierto en los estadios de fútbol de nuestro país.

La aseguradora reseña los dichos de los testigos E. y P.

sugiriendo, de modo indirecto, su falta de confiabilidad por no recordar ciertos hechos como que el resultado del partido, el árbitro que lo dirigió o si hubo sustitución de jugadores. No parece que estos sean datos que un concurrente a un partido de fútbol pueda recordar necesariamente después de más de un año al momento de comparecer a sede judicial y si hubieran sido aportados quizás habrían generado todavía más suspicacias por...

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