Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 047814/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 47.814/2011 (J. 39)

S., A. A. C/R., B.

  1. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

    S., A. A. C/ R., B.

    I. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia corriente a fs. 523/538, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

    GALMARIN

    I. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo

    I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 523/538 a la demanda promovida por A.A.S. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el 7 de mayo de 2010 cuando se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Z. RX 150, dominio 678 EZV, por la Av. General Paz, sentido R., y fue embestido por la camioneta Fiat Fiorino, dominio EOL 210, conducida por la demandada B.

    I. R.. La pretensión prosperó por la suma de $ 187.244 y se hizo extensiva a la aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del seguro según lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 542 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 565/569 que fue respondida a fs.

    578/579 por el actor quien a su vez apeló a fs. 544 y presentó su memorial a fs. 571/576 que fue contestado por las vencidas con el escrito de fs.

    578/579.

    Toda vez que la demandada y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que le ha sido endilgada a la conductora de la camioneta corresponde por obvias razones de orden metodológico examinar en primer Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13090212#249216098#20191107133746292 lugar sus quejas respecto del fallo recurrido no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del C.igo C.il y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, p. 100 N° 48; D.O. , Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista C.igo C.il y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, C.igo C.il y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).

    No se encuentra discutido en la presente causa que el hecho ocurrió en el lugar y en la fecha indicados por ambas partes ni que el accidente sucedió cuando ambos vehículos circulaban por la Avenida G..

    Paz. Por ser ello así resulta aplicable al caso el criterio establecido en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios

    en esta hipótesis en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo C.il". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del C.igo C.il, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. S. "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “C.igo C.il Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr.

    C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13090212#249216098#20191107133746292 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    La demandada y la citada en garantía refieren que se omitió

    en la sentencia la debida interpretación de la mecánica del accidente ya que a fs. 1 de la causa penal “., L. s/ art. 94” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 6 surge la declaración del preventor quien expresamente establece que el actor le informa que “conduciendo la moto… circulaba por la Avda. G.. Paz y que una camioneta que circulaba delante de él frenó en forma brusca y que no logró frenar con su moto, impactando en la parte trasera del rodado un Fiat.” Sostienen que el demandante resulta ser el embistente frontal en la parte trasera del rodado del demandado, que aquél circulaba a excesiva velocidad y que no guardaba la distancia de seguridad con el rodado que circulaba por delante del mismo.

    La transcripción efectuada en el memorial es sustancialmente fiel al acta del personal policial preventor del expediente penal que obra en copia a fs. 106/vta. de este expediente. La interpretación efectuada por la demandada y la aseguradora resulta, en cambio, forzada e incompatible con los supuestos dichos del demandante. El único elemento fáctico en que concuerdan las versiones de las partes es que la motocicleta impactó con su frente en la parte trasera del automóvil conducido por R.. La referencia a la excesiva velocidad y a la falta de distancia entre ambos vehículos no surge de lo dicho en la causa...

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