Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Abril de 2018, expediente CIV 050591/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50591/2013 “S.C., P.M. y otros s/ F., H.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/les. o muerte)”

E.. n.° 50.591/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S.C., P.M. y otros s/ F., H.O.

y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 593/606, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –R.L.R. –H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 593/606 admitió la demanda entablada por P.M.S.C., F.M.B. —por derecho propio y en representación de su hija menor de edad F.S.B.— y N.B. contra H.O.F. y H.C.F., con costas a cargo de los demandados vencidos.

    Asimismo desestimó la reconvención deducida por los emplazados, también con costas.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13532430#197665137#20180416090828027 La decisión fue apelada por ambas partes y por el Ministerio Público Tutelar. En su expresión de agravios, los demandados sostienen —en síntesis— que la sentencia se sustentó en una errónea valoración de la prueba producida en la causa. En tal sentido afirman que se encuentra demostrado que la ambulancia circulaba con la sirena y las balizas encendidas y a velocidad reglamentaria, y que contaba con prioridad de paso. Concluyen que, toda vez que el conductor del automóvil no advirtió la circulación del vehículo de emergencia con las sirenas y las balizas activadas, el siniestro se produjo cuando la ambulancia ya había comenzado el cruce. Reunida entonces la totalidad de las condiciones que hacen viable la excepción prevista en el art. 61 de la Ley de Tránsito, poca duda debería existir —según su criterio— acerca de la exclusiva responsabilidad de los actores. Finalmente, cuestionan la admisión del rubro privación de uso (fs. 632/637).

    A fs. 638/644 expresaron agravios los demandantes, quienes se quejan del quantum del resarcimiento establecido en la decisión cuestionada. Por su parte, la Sra. defensora de menores de cámara también cuestionó también el importe de la indemnización (fs. 665/667).

    Los fundamentos de los actores fueron contestados a fs. 650/653.

  2. Liminarmente memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los actores actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13532430#197665137#20180416090828027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 650, punto 2.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13532430#197665137#20180416090828027 o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Las partes concuerdan en que el día 11 de marzo de 2013 el automotor en el que viajaban los demandantes (Peugeot 408 dominio KTZ 269), que circulaba por la calle M. de esta ciudad, al cruzar la intersección de esa vía con la av.

    Independencia colisionó con el vehículo (ambulanci

    1. Renault Master 2.5, dominio LLI 646, que circulaba por esta última arteria.

    Sin embargo los litigantes disienten en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente. En ese sentido, la parte actora adujo que la ambulancia circulaba a excesiva de velocidad por Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13532430#197665137#20180416090828027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la av. Independencia, sin las sirenas y balizas encendidas —pues no se encontraba en emergencia—, y que cruzó el semáforo en rojo. Por su parte los demandados asumen la posición contraria y sostienen que su vehículo circulaba en emergencia, a velocidad reglamentaria y con prioridad de paso, y fue embestido sorpresivamente por el automotor en el que circulaban los actores.

    El Sr. juez de grado consideró que el hecho ilícito fue consecuencia del obrar imprudente y negligente del conductor de la ambulancia, que circulaba por la avenida ya mencionada a más de 45 kilómetros por hora, sin encontrarse en estado de emergencia, y que cruzó la intersección con la calle José

    Mármol con luz roja.

    En esta alzada los demandados sostienen que se valoraron erróneamente los medios de prueba obrantes en la causa, que indicarían que el accidente tuvo por causa exclusiva el hecho del conductor del vehículo en el que circulaban los actores reconvenidos.

    Al hallarse reconocido el contacto material entre los vehículos, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13532430#197665137#20180416090828027 Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente...

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