Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 062055/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., S. C/ P., H. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nro. 62.055/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “O., S. C/ P., H. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro.

62.055/2014, respecto de la sentencia de fs. 217/226, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 35/42 el sr. S.O. promovió demanda contra el sr. H.A.P. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de mayo de 2013, a las 17.15 hs., aproximadamente,

    sobre la calle S.M.(. 27), próximo a la calle J.C.P.,

    localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo Transalp –dominio …- por la calle S.M.(. 27) a la altura del 2200. En tales circunstancias, y entre medio de una hilera de autos detenidos para ingresar a una estación de servicio,

    apareció el demandado que comandaba su moto Z., dominio ….,

    y lo embistió violentamente en el lateral derecho.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de ello, perdió el equilibrio, cayó al asfalto y sufrió

    las lesiones que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a ATM S.A. (rectius:

    Aseguradora Total Motovehicular S.A.).

    b. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    217/226 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció,

    haciéndola extensiva a la aseguradora, declarando oponible a la parte actora el límite de cobertura establecido.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor en fs. 227 y la aseguradora en fs. 229.

    En fs. 245/252 el actor expresó sus agravios, cuyo traslado fue contestado en fs. 258/260.

    Las quejas de la aseguradora se glosaron en fs. 256/257,

    las que fueron replicadas por su contraria en fs. 264/271.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder,

    lo atinente a los intereses fijados y las costas (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    a. Incapacidad sobreviniente.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Por su parte, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    i. Incapacidad física. Tratamiento kinésico.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En fs. 134/137 se glosaron las constancias médicas confeccionadas por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.. De allí surge que el 7 de mayo de 2013

    O. fue atendido por un accidente vehicular sufrido con la motocicleta en la que padeció traumatismo encéfalo craneano (TEC) sin pérdida de conocimiento.

    Éstas resultan ser la única prueba arrimada sobre las lesiones físicas que dijo padecer el accionante como consecuencia del siniestro, pues en fs. 190 desistió de la producción de la pericia médica, prueba fundamental –como fuera señalado precedentemente-

    para determinar la dimensión de las lesiones padecidas y la posibilidad de algún tipo de terapéutica a fin de mitigar las dolencias.

    Es por ello que, al tener en consideración la orfandad probatoria (cpr: 377), estimo que debe confirmarse en este aspecto el pronunciamiento apelado. Así lo propongo al Acuerdo.

    ii. Incapacidad psicológica. Tratamiento psicológico.

    En el peritaje glosado en fs. 171/174 la experta B.R.B.,

    luego de efectuar los exámenes y test de rigor, señaló que S.O. sufrió

    a raíz del siniestro un cuadro de trastorno postraumático leve. Estimó

    la incapacidad parcial y permanente en orden al 5% de la total obrera.

    En cuanto al tratamiento psicológico señaló...

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