Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 003445/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 3445/2023

S. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de julio de 2023. CA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 12.4.2023 contra la resolución del 11.4.2023; cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 19.4.2023, y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia admitió la medida cautelar requerida por A. S. y ordenó a OSDE otorgarle al accionante la cobertura integral de la prótesis prescripta por su médico tratante y su colocación en el Centro Óptico Argentino.

    Para decidir de esa forma, consideró aplicable la Ley N° 24.901

    y tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho a partir del contexto fáctico y normativo expuesto.

    En cuanto a la extensión de cobertura, sostuvo que si bien es cierto que el art. 6 de la Ley N° 24.901 establece como principio general que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados, la misma ley también contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados. Señaló que, para ello, requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario (arts. 39 y 11 de la citada norma).

    En el caso concreto, ponderó que si bien la demandada puso a disposición del afiliado en la óptica BATTILANA, en este estado inicial del proceso, ponderó los antecedentes narrados en la demanda respecto de dicho prestador y que OSDE no cuenta con ningún otro específico para el caso.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. La demandada apeló la decisión por las siguientes razones:

    1. Entiende que la resolución es arbitraria porque otorga la cobertura integral de la prótesis y colocación en un centro que no es prestador suyo, en contradicción con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley N° 24.901; b) Cuestiona la configuración de la verosimilitud en el derecho, ya que ofreció la cobertura requerida a través de un prestador contratado; c) Señala la inexistencia de peligro en la demora y enfatiza que no se encuentra acreditado un peligro irreparable, aspectos necesarios para que proceda la medida cautelar; d) Se agravia del carácter innovativo de la medida decretada requerida mayores recaudos de parte del a quo, ya que implica un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta en los términos que surgen de la presentación del 19.4.2023, solicitando la confirmación de la medida.

  3. En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (conf. C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizarán las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. C.S.J.N., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros) y no aquellas que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso, que se resolverán al estudiar el fondo del asunto (conf. esta Sala, causa n° 6566/19 del 17.11.21).

  4. En cuanto al agravio expuesto por OSDE relacionado con la coincidencia entre la medida precautoria y la pretensión de fondo, es dable señalar que la identidad entre el objeto de la acción deducida y la medida cautelar no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el magistrado de grado.

    Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    su admisión por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. Fallos: 320:1633).

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas n° 7.802/07 del 20/11/07; 4366/12 del 30/10/12, entre muchas otras).

  5. Sentado lo anterior, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, es de destacar que del escrito de inicio y la documental aportada surge que A. S. es afiliado a OSDE (credencial n°

    62596506901) y es beneficiario del certificado de discapacidad aportado en virtud de su diagnóstico de “ceguera de un ojo, visión subnormal del otro,

    desprendimiento y desgarro de la retina”.

    En el escrito de inicio refiere que su médico tratante le indicó la colocación de una prótesis ocular cosmética terapéutica con molde de impresión interna personalizada en ojo izquierdo (cfr. orden médica del 13.2.2023) y que, habiendo solicitado la autorización correspondiente, desde OSDE le indicaron que debía concurrir a la óptica BATTILANA por ser su prestador. Caso contrario, le ofrecieron un reintegro de $128.000.

    Explica que anteriormente tuvo una pésima experiencia con esa óptica, cuando en el año 2021 le proveyeron y colocaron una cascarilla que le produjo una úlcera de córnea. Refiere haber pedido a OSDE la revisión de su caso y autorización de un prestador diferente, pero no obtuvo respuesta.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  6. Así planteada la cuestión a resolver, cuadra apuntar que la Ley N° 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la Ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.

    1. ).

    Además, la Ley N° 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19). También, establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38, estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    Claro es que la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley N°

    24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la Ley N° 26.378, aprobó de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad...

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