Sentencia de Sala “A”, 31 de Mayo de 2013, expediente 7.397-C

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala “A”

de Poder Judicial de la Nación Nro. 94/13-C Rosario, 31 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° 7397-C de entrada, caratulado: “O.S.P.E.C.O.N

c/ Agroparques S.R.L. s/ cobro de pesos” (expte. nro. 6544/A

del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta;

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por el representante de la actora (fs. 68

    y 80/84vta.) contra la Resolución Nro. 55 de fecha 3 de junio de 2011 (fs. 64/67) que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por su contraria y admitió parcialmente la demanda por cobro de pesos iniciada por la Obra Social para el Personal de la Construcción (OSPECON) y, en USO OFICIAL

    consecuencia, condenó a Agroparques SRL a abonarle las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones por los períodos no prescriptos, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de mora de la obligación hasta el efectivo pago, distribuyendo las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada.

    A fs. 69 se concedió el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta S. “A” (fs.

    76) y disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 90).

  2. - Agravia a la recurrente que se haya considerado en baja sede prescriptos los períodos anteriores al 09/02/98 imponiendo a su parte el 10% de las costas.

    Expresa que en autos se ha efectuado actuación administrativa previa de determinación y reconocimiento de deuda por la demandada, documental que la propia sentencia invoca para llegar a la equivocada conclusión de que ese acto suspendió, no interrumpió el curso de la prescripción.

    Destaca que la resolutiva incurrió

    así en extra petitio al incorporar a la litis invocaciones jurídicas no efectuadas por la demandada, y puntualizar períodos que ésta no individualizó.

    Sostiene que el reconocimiento expreso de la deuda por parte de la accionada al firmar las actas de inspección, produjo la interrupción del curso de la prescripción por aplicación de los artículos 3898, 917 y 918

    del Código Civil, por lo tanto –dice- la deuda no se encontraba prescripta.

    Concluye que la sentencia debe ser revocada con íntegra imposición de costas a la demandada toda vez que incorpora defensas no ejercidas por las partes,

    reincorpora mecanismos fenecidos y desistidos, no aplica la ley, vulnera los derechos de defensa, debido proceso y garantías constitucionales. Hace reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Tal como ha quedado expuesto precedentemente, la única de las partes que apeló el fallo venido en crisis...

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