Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 062173/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 62.173/2018/CA1: “S., C. N. C/ EN-M JUSTICIA DDHH S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “S., C. N. C/ EN-M JUSTICIA DDHH

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 22/11/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— a abonar a la actora (C. N. S.) la suma de $1.034.400

    en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos delictivos ocurridos el 29/3/2016, cuando, en el marco de una visita de reunión conyugal dentro del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz,

    C. R. G. abusó sexualmente de ella e intentó matarla mediante el empleo de un elemento cortante que había llevado consigo.

    Para así decidir, tras destacar las principales probanzas de la causa y los lineamientos establecidos en materia de responsabilidad estatal,

    sostuvo que, a la luz del deber que tenía el Servicio Penitenciario Federal de garantizar la seguridad de la actora, quien había ingresado a la institución para una visita conyugal, se había configurado una falta de servicio susceptible de comprometer su responsabilidad. En este sentido, indicó que el hecho podría haberse evitado mediante la correcta vigilancia y la realización de los cacheos correspondientes, para impedir que el agresor portara un arma blanca, elemento de evidente peligrosidad para producir daños en la salud física de la víctima.

    Asimismo, señaló que, si bien por razones de intimidad resultaba respetable el criterio de no destinar personal de guardia penitenciaria cuando los internos se encontraran en una visita conyugal, era inconcebible que se los dejara Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    prácticamente liberados a obrar como les placiera y se les permitiera ingresar a dicho sector con un elemento cortopunzante.

    Agregó que los internos no deberían portar objetos de esa naturaleza en ningún caso dentro de la institución penitenciaria, lo que, por sí

    solo, justificaba la responsabilidad de Estado por omisión en su debida vigilancia, pues lo ocurrido podría haber sido evitado si la autoridad penitenciaria hubiese cumplido adecuadamente sus funciones. En este orden de ideas, resaltó que el hecho de que los reclusos contaran con elementos susceptibles de provocar daños constituía una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria, toda vez que se trataba de una eventualidad previsible y evitable mediante la adopción de las medidas de seguridad, control y resguardo apropiadas al cumplimiento de los fines y cometidos del servicio penitenciario.

    Destacó que resultaba indudable que las requisas sobre C.

    R. G. no habían sido cumplidas con la diligencia exigible, puesto que ningún celador o guardián había descubierto los elementos con que disponía el agresor. Desde esta perspectiva, sostuvo que era el Estado quien debía dar una adecuada custodia a quienes ingresaban al servicio penitenciario para visitar a un recluso y que, por consiguiente, las acciones y omisiones del Servicio Penitenciario Federal configuraban un desempeño irregular de sus funciones,

    susceptibles de generar su responsabilidad en los términos del artículo 1112 del Código Civil —actual artículo 1764 y ss. del Código Civil y Comercial—.

    Añadió que el caso debía ser analizado, a su vez, valorando que se trataba de un supuesto de “violencia de género”. Al respecto, remarcó el nivel de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres y, en particular, de quienes son víctimas de violencia. Por su parte, remarcó que, en virtud de la Convención de Belem do Pará, los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, actuando con la debida diligencia para advertirla, investigarla y sancionarla. Indicó que dicha obligación no se limita a los casos en que está involucrado el Estado directamente a través de sus agentes, sino que también se extiende a aquéllos que resultan del accionar de particulares.

    En este contexto, concluyó que había existido una prestación irregular de funciones por parte del Servicio Penitenciario Federal,

    quien había permitido que el atacante ingresara a la habitación destinada a visitas conyugales con el elemento cortante con que agredió a la actora, sin que Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Exp. CAF 62.173/2018/CA1: “S., C. N. C/ EN-M JUSTICIA DDHH S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    funcionara, además, el botón allí ubicado para requerir asistencia. Por lo tanto,

    entendió que se estaba frente a un caso de responsabilidad estatal por omisión derivado del incumplimiento del deber de custodiar a los detenidos y a quienes concurren a visitarlos, de preservar su seguridad mediante la adopción de medidas de control suficientes, y de proteger a la mujer ante la situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad en que se encuentra y que obliga a tomar medidas al respecto. Resaltó que el incumplimiento de todos esos mandatos había habilitado al agresor para que portara un arma blanca al momento de la visita conyugal y que, posteriormente, la utilizara para agredir,

    violar y atentar contra la vida de la actora.

    Con respecto a los rubros indemnizatorios, en atención al porcentaje de incapacidad resultante de la pericia psicológica producida en autos y el tratamiento terapéutico allí sugerido, reconoció la suma de $300.000

    y de $134.400 en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico,

    respectivamente.

    Por su parte, trató de manera conjunta el daño moral y estético invocado por la actora y, considerando la pericia médica realizada,

    estimó la indemnización por dichos rubros en la suma de $450.000.

    Por otro lado, fijó el monto de $150.000 en concepto de gastos médicos correspondientes a la reparación del daño estético sufrido por la accionante.

    Resolvió que las sumas reconocidas por daño moral y psíquico devengarían intereses conforme a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, mientras que las correspondientes a los tratamientos psicológicos y médicos, por tratarse de un reconocimiento futuro,

    lo harían a partir del dictado de la sentencia.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron recursos de apelación el 28/11/2022 y Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    el 29/11/2022, respectivamente, que fueron concedidos libremente el 1º/12/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron agravios el 1º/2/2023, que sólo fueron contestados por la demandante el 13/2/2023 (v. providencia del 23/2/2023).

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Estado Nacional sostiene:

    (i) que la sentencia apelada resulta infundada, errónea y esencialmente arbitraria, producto de una errada, arbitraria y parcial interpretación de las normas involucradas, así como de una equivocada valoración de las constancias incorporadas a la causa. Sobre este último punto,

    invoca un apartamiento de las reglas de la sana crítica por parte de la juez de grado, quien no analizó la adecuación de su conducta a los principios normativos. Concluye que “[a] la hora de hilvanar presunciones, construir hipótesis, determinar y atribuir responsabilidades, dilucidar y tomar decisiones, sobre el fondo de una cuestión litigiosa donde se pone en tela de juicio la ‘conducta del Servicio Penitenciario Federal’, es imprescindible despojarse de valores subjetivos o emocionales, debiendo examinar exhaustivamente la totalidad de las probanzas, relacionándolas unas con otras, valorar muy especialmente el contexto y las circunstancias en que se sucedieron los hechos, utilizando razonamientos lógicos, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia”.

    (ii) que no existen elementos probatorios que permitan establecer que el Servicio Penitenciario Federal hubiera actuado de manera indebida, circunstancia que —a su criterio— no habría sido advertida por la juez a quo.

    (iii) que no existe responsabilidad imputable al Servicio Penitenciario Federal. En este sentido, destaca los aspectos generales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en la materia y señala, en particular, que sólo se generaría obligación de indemnizar si se verificara la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

    Asimismo, pone de resalto que el daño debería haber encontrado sustento en la inobservancia a las normas atributivas de competencias del funcionario o de la regulación específica del servicio. Agrega que, en el caso, “el daño era inevitable para el Estado”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 62.173/2018/CA1: “S., C. N. C/ EN-M JUSTICIA DDHH S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    (iv) que resultan objetables e inaplicables los fundamentos de la pretensión de la actora, en tanto se refieren a los hechos y las omisiones de los funcionarios...

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