Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 090072/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “SENDROWICZ, ABRAHAM C/ MENARCOS S. A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”. EXPTE. Nº CIV 90.072/16 - JUZG.: 46 LIBRE Nº CIV/90072/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., A. C/ MENARCOS S. A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 302/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo: I.- La sentencia apelada El 3 de noviembre de 2010 A.S. suscribió un convenio con M.S.A. para adquirir cuatro unidades de vivienda, cuatro cocheras y una baulera en el inmueble a construir en Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29240154#225128819#20190206134014573 la calle J.N. 3438/40, 3454, 3456, 3462/64 y 3466/90, C. 6291 y Á.T. 240/44. A raíz de la entrega tardía que invocó, el adquirente promovió el presente juicio en el que se condenó a la vendedora al pago de $ 600.000 y u$s 666,66, más intereses y costas. Para así decidir el juez entendió probada la demora en la entrega de las unidades y no demostrado que las precipitaciones alegadas por la demandada hubieran tenido los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito. Tampoco consideró óbice para el progreso de la pretensión la negativa del actor a recibir la posesión opuesta por la vendedora, con el argumento de que en todo caso debió haberse acudido al mecanismo de consignación de llaves previsto el punto 4.3 de los respectivos boletos de compraventa. En cuanto al reclamo indemnizatorio descartó la aplicación de la cláusula penal por haberse recibido las unidades sin expresa reserva de reclamar la multa y accedió al pedido de lucro cesante como una chance perdida. También admitió los daños por menor metraje debido al allanamiento al reclamo. II.- Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes. El demandante en su memorial de fs. 346/347, contestado a fs. 353/355, se queja por el rechazo de la multa pactada y por el monto admitido como lucro cesante. La demandada en su escrito de fs. 337/345, respondido a fs. 349/351, aduce que no fue responsable de la demora por las lluvias caídas, y por la omisión de reclamos del adquirente; que no procede reparar un lucro cesante y que su monto es injustificado. III.- Ley aplicable Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29240154#225128819#20190206134014573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- El cumplimiento contractual Resulta claro que toda obligación contiene en sí un programa de prestación que tiene que desarrollarse y que, en concreto, importa que el cumplimiento es la realización del programa de prestación de la obligación. Así, puede definirse también que “todo lo que no importe la realización del vínculo en que la obligación consiste, será incumplimiento” (cf. Bueres, A. -H., E.; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. H., 1998, T. 2-B, p. 333). Ahora bien, el artículo 888 del Código Civil (ver arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) determina que la obligación se extingue cuando la prestación que la constituye viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. La imposibilidad puede o no ser liberatoria, dependiendo de las circunstancias que la ocasionen y, esencialmente, debe ser sobrevenida, esto es posterior a la generación de la obligación. En la especie esto es lo que alega la demandada y la cuestión a dilucidar, es decir, la decisión acerca de si su conducta merece la tacha del moroso o incumplidor, con sus lógicas consecuencias procesales y de fondo. Si la prestación ha devenido imposible, es evidente que el deudor ya no puede cumplir y que, por ende, no puede tampoco el acreedor exigirla. En efecto, los artículos 888 y 889 establecen la extinción o transformación de la obligación para este supuesto y esto es consonante con la regla general que fija el artículo 513 en cuanto a los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor (cf. Bueres, A. -H., E.; op. cit., p. 338). Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29240154#225128819#20190206134014573 El aludido artículo 513 (ver arts. 1730 y 1733 del Código Civil y Comercial de...

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