Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Octubre de 2019, expediente CIV 014593/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., O. C/ M., G. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 14.593/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “S., O. C/ M., G. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

14.593/2013, respecto de la sentencia de fs. 336/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante las presentaciones de fs. 27/31 y 32/33 el sr. O.S. promovió demanda contra los sres. G.F.M. y A.M..

    Solicitó se cite en garantía a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”.

    Relató que el 10 de febrero de 2012 a las 6.15 hs., aproximadamente, circulaba a bordo de la motocicleta Gilera –

    dominio …- por la calle B.R. –referencia catastral 1600-, partido de P., provincia de Buenos Aires.

    A la altura media de la señalada calle, el rodado Ford Transit comandado por G.F.M. que lo precedía redujo su marcha y Fecha de firma: 31/10/2019 A.ta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14597121#248527298#20191031125556435 efectuó una maniobra hacia la izquierda. Así, S. comenzó el traspaso del vehículo y cuando estaba por finalizarlo, fue embestido en su lateral izquierdo ya que la Ford Transit giró hacia la derecha a fin de ingresar en un garaje.

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    1. En fs. 78 se dejó constancia del desglose de la contestación de demanda efectuada por el D.F.C.T. en los términos del cpr:48 respecto de G.F.M..

    2. En fs. 84/99 “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro en favor de G.F.M..

      Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, impugnó los rubros reclamados y expuso su versión de lo ocurrido.

      Sostuvo que G.F.M. comandaba el vehículo Ford Transit –dominio …- por la calle R.B.(.R., localidad de P., provincia de Buenos Aires.

      1. arribar a la altura catastral del 1361, redujo la velocidad y colocó la luz de giro para advertir su ingreso en el garaje de su propiedad. En tales circunstancias, el actor intentó adelantarse por la derecha y sin que hubiese existido contacto entre los rodados, S. perdió el equilibrio y cayó de la motocicleta.

      Invocó como eximente la culpa de la víctima.

    3. En fs. 128/129 el actor desistió del codemandado A.

      M., lo que se tuvo presente en fs. 102.

    4. La sentencia de fs. 336/344 hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

      Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 345 y 347 por la parte actora y los emplazados respectivamente.

      Fecha de firma: 31/10/2019 A.ta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14597121#248527298#20191031125556435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En fs. 351 el actor desistió del recurso de apelación interpuesto.

      El recurso de los emplazados aparece fundado en fs.

      382/387, contestado en fs. 389/393 por la parte actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 10 de febrero de 2012.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en Fecha de firma: 31/10/2019 A.ta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14597121#248527298#20191031125556435 el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil Fecha de firma: 31/10/2019 A.ta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #14597121#248527298#20191031125556435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin...

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