Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 033219/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  1. C. M. Y OTRO C/E. M. E. A. SRL S/ EXHORTO

    Juzgado nº 73 Sala “G” Expte. nº 33219/2019/CA1

    Buenos Aires, mayo de 2022.PO

    Vistos y considerando I. Vienen las actuaciones digitalmente a conocimiento

    del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio

    por la parte actora contra la providencia de fs. 66. Los agravios

    vertidos a fs. 67 no fueron contestados.

    1. Mediante la providencia recurrida no se admitió el

      pedido de explicaciones formulado por la apoderada del actor respecto

      del dictamen presentado por el perito contador, señalando la

      magistrada de grado que no se había corrido traslado dicha prueba y

      que debía, en su caso, peticionarse ante el juzgado de origen.

    2. El art. 379 del CPCCN establece que las

      resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las

      pruebas son inapelables. La mencionada inapelabilidad es una regla

      fundada en razones de celeridad y concentración, con el objeto de

      evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de los

      recursos durante el período de prueba (conf. Highton Areán “Código

      Procesal Civil...”, t. 7, coment. art. 379, págs. 391 y sgtes., Ed.

      H., ed. 2007).

      Si bien la mentada directiva es de aplicación restrictiva

      por constituir una regla de excepción a los principios generales en

      materia de recursos y no corresponde su aplicación analógica a

      situaciones no contempladas expresamente, lo cierto es que al

      verificarse en el caso uno de esos supuestos –sustanciación de la

      prueba– la inapelabilidad de la providencia impugnada se impone.

      Fecha de firma: 20/05/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      En razón de lo expuesto y toda vez que este tribunal,

      como juez natural del recurso, puede rever el trámite seguido en la

      anterior instancia, tanto en lo relacionado con la concesión de la

      apelación, como en lo referente a la presentación del memorial, sin

      que lo obliguen en sentido contrario las providencias dictadas, aun

      cuando fueran consentidas por los litigantes (conf. CNCiv., esta Sala,

  2. 2.701/2016/CA3 del 23/12/2020, entre otros), habrá de declararse

    mal concedido el remedio procesal de que se trata.

    Por lo expuesto, el Tribunal...

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