Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 104349/2011/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., C.M. c/M., J.J. s/ Filiación” – Juzgado No. 84 En Buenos Aires, a 9 días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., C.M. c/M., J.J. s/ Filiación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.468/474 admitió la demanda entablada por C.

    M. S., en representación de su hijo menor de edad –J.C.S.– y declaró que el menor es hijo biológico de J. J. M.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el demandado, quien expresó

    agravios a fs. 489/513, cuyo traslado fue contestado a fs. 516/527, 529/531 y 533/539.

  2. Expresa el demandado que, aun cuando en la sentencia apelada se hace mención en forma indistinta a la normativa vigente hasta el 1° de agosto de 2015 y a la contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), las conclusiones arribadas se fundan en lo normado por los arts. 579, 710 y sgtes. del nuevo CCyC. Sostiene que ello no se encuentra ajustado a derecho toda vez que, conforme lo dispone el Art. 7 del CCyC, las leyes no tienen efecto retroactivo y las consecuencias de hechos pasados, como en este caso, quedan sujetas a la ley anterior dado que se trata de situaciones jurídicas consumadas.

    Critica que en la sentencia se hayan tenido por reconocidos los hechos afirmados en el pliego de posiciones acompañado por el actor por el hecho de no haber comparecido a la audiencia designada. Sostiene que la notificación correspondiente no fue practicada en debida forma ya que ante el resultado negativo de la cédula diligenciada en el domicilio denunciado, aquella debió practicarse en el constituido tal como lo prevé el art. 41 del CPCC y no por ministerio de la ley. Afirma que no consta en autos la apertura del pliego de posiciones y por ello cree que el sentenciante no ha tenido un efectivo conocimiento de las posiciones sobre las cuales tuvo por confeso al demandado.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12029924#180746202#20170612080506953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Aduce que la normativa aplicable al caso, en lo que concierne a los efectos de la falta de producción de la prueba genética, es la que emana del art. 4 de la ley 23.511. De ser así, dicho extremo, por sí, no puede ser motivo suficiente para encontrar demostrados hechos controvertidos en un proceso de filiación, dado que la sola negativa del accionado a someterse a la prueba genética en modo alguno es prueba concluyente sobre la paternidad controvertida. Realiza un análisis de lo que debe entenderse por indicio, tal y como lo señala la norma reseñada.

    Concluye que con la no realización de la prueba biológica, como único indicio a favor de la parte actora, se estaría instituyendo la calidad de hijo de J.C. sobre la base de pruebas deficientes. Sostiene que la única prueba concreta ha sido la no realización de la prueba biológica, ya que no hubo convivencia o vinculación entre la madre y el accionado. Refiere que no se han arrimado a estos autos elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de relaciones íntimas durante la época de la concepción ni se ha probado trato algunodel demandado con el menor.

    Critica la valoración que el a quo realizó respecto de la prueba testimonial producida. Sostiene que con las declaraciones no ha podido determinarse cuánto duró la supuesta relación entre las partes, lo cual es crucial para determinar el período de gestación del menor, así como que el sentenciante no valoró las contradicciones incurridas por los testigos.

  3. El Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, introdujo importantes modificaciones en el campo del derecho de familia.

    Es por ello que, atento los agravios esgrimidos, corresponde determinar la normativa aplicable al caso de conformidad con el art. 7 de dicho cuerpo normativo que regula dicho aspecto.

    El mencionado artículo dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son supletorias no son Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12029924#180746202#20170612080506953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    La doctrina y la jurisprudencia han llamado a esta clase de disposiciones, normas de derecho transitorio. Han indicado también que no son normas de derecho material, ya que no regulan de una manera directa el caso presentado. Las identifica como una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes; son normas de colisión, de remisión o indicativas de las que deben ser aplicadas. A través de esa norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda, aunque nadie se lo solicite y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se trata de una cuestión de derecho iuria novit curia (Kemelmajer de C., La aplicación...

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