Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 063985/2019/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

63985/2019

A., S. A. Y OTROS c/ L., S. A. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Todas las partes apelaron la resolución del 31 de marzo de 2023 por la que la jueza de primera instancia estableció

    setenta y nueve (79) cuotas mensuales para que el demandado cancele los alimentos atrasados establecidos a favor de sus hijos A. y B. (nacidos el 4/11/2013 y 13/4/2016,

    respectivamente).

    La progenitora fundó su recurso el 4 de abril de 2023 y obtuvo la contestación el 14 de abril. Por su parte, el demandado hizo lo propio el 19 de abril y mereció la réplica del 30 de abril.

  2. La lectura de la causa permite comprobar que el 8

    de marzo de 2023 la jueza de primera instancia aprobó la liquidación practicada e intimó al demandado para que en el plazo de cinco días procediera a su pago bajo apercibimiento de ejecución. Fue en ese contexto que el progenitor, con anterioridad al vencimiento del referido término, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio y solicitó expresamente la fijación de cuotas suplementarias con fundamento en el artículo 645

    del Código Procesal.

    La magistrada mediante resolución del 5 de abril de 2023, desestimó ambos recursos y mantuvo su temperamento, pues consideró que la intimación había sido correctamente cursada. No obstante, ordenó sustanciar el pedido de fijación de cuotas suplementarias.

    En tales condiciones, es inadmisible el primer agravio de la parte actora que sostiene la extemporaneidad del planteo introducido por el deudor. La afirmación de que el pedido debió

    haberse introducido en el momento en el que se ordenó el traslado de la liquidación no tiene respaldo expreso en la letra del artículo Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    645 del Código Procesal, por lo que no es posible aplicar esa disposición con una severidad tal que determine la pérdida de esa facultad para el deudor, quien dentro del plazo establecido por la jueza para la cancelación del crédito formalizó su postura.

  3. Dicho lo anterior, los agravios centrales de ambas partes se dirigen a cuestionar la cantidad de cuotas establecidas, que el deudor considera escasas y la actora excesivas.

    Pues bien, la cuota adicional para saldar los alimentos atrasados debe guardar proporción con el monto de la pensión fijada, así como con el caudal económico del obligado, equilibrio que se debe tratar de preservar en cada caso particular, procurando contemplar los intereses de ambas partes. De ahí que no debe ser tan gravosa como para dificultar seriamente la subsistencia del obligado, ni tan reducida que desnaturalice su finalidad (conf. esta Sala, “R.,

  4. E. c. L., R. M. s. aumento de cuota alimentaria –

    incidente”, expte. n° 65492/2012 del 11/8/2016 y sus citas).

    No debe perderse de vista, además, que los tribunales tienen amplias facultades para decidir sobre el número de cuotas en que se dividirá la deuda atrasada conforme a las circunstancias de la causa, como así también que la acumulación producida es fruto, en última instancia, de la claudicación del obligado en el cumplimiento del deber fundamental de asistencia que se reclama. La última situación descripta surge holgadamente comprobada en la causa,

    pues la liquidación practicada demuestra que solo han existido pagos parciales por un porcentual mínimo de la deuda.

    Desde esta perspectiva, y a los efectos que aquí

    interesan, debe tenerse en cuenta que esta sala modificó el 29 de diciembre de 2022 la sentencia dictada y fijó el monto de la cuota alimentaria mensual en la suma de $55.000 hasta el mes de febrero de 2023, con más la cobertura médica. Por ello, el hecho de que la deuda de que aquí se trata ascienda a $4.170.663, suma comprensiva de capital e intereses, justifica suficientemente la decisión de fijar cuotas suplementarias.

    Es que más allá de las circunstancias personales del obligado alimentario, no se advierte que se encuentre en una Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

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