Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Mayo de 2017, expediente CIV 022073/2000

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 22.073-00.- “S. C. L. C/ SANATORIO GÜEMES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (79).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. C. L. C/

SANATORIO GÜEMES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1876, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Pese a las imprecisiones que contiene el escrito inicial en orden a las imputaciones de responsabilidad a cada uno de los profesionales demandados, el juez de primera instancia ha logrado sintetizar los reclamos que efectuó la actora por los daños y perjuicios que le ocasionara derivados de la mala praxis médica que parece atribuirles a cada uno de ellos en este largo proceso. Así, respecto de los Dres. H.D. y L.

    V. y el Sanatorio Güemes y la pre-paga Swiss Medical, les achaca no haber encarado el tratamiento necesario después de que se le hubiera diagnosticado hepatitis C; en tanto que respecto de las obras sociales -OSPOCE (Obra Social de los Organismos de Control Externo) y CIM Centro Integral Médico)- y el Dr. A.G -encargado de la auditoría médica de la primera-, por no haber cumplido con la prestación de proveerle los medicamentos indispensables en las cantidades y los tiempos que les requerían.

    Es decir, queda claro a mi juicio -y esto representa un punto fundamental por lo que diré más adelante- que la atribución de responsabilidad no se refiere al contagio en sí mismo de la enfermedad hepatitis C adquirida, sino a la falta de oportuno tratamiento de la misma y a la omisión de proveer los medicamentos en la oportunidad y cantidades necesarias (véase con relación al Dr. D. a fs. 157 vta., párrafo 6° y respecto del Dr.

    V. fs. 156 vta., primer párrafo; S.M. y OSPOCE a fs.

    157 párrafo 3°). Realmente impreciso y escueto es el escrito constitutivo, sobre todo frente a la cantidad de demandados y las diferentes actividades profesionales Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13762062#178831163#20170515141244146 desarrolladas que merecían, a no dudarlo, una explicación detallada y precisa de la mala práctica médica que achacaba a cada uno de ellos.

    Efectuada esta aclaración, en su extensa sentencia, el magistrado concluyó que no existió responsabilidad médica de los Dres. D. y V., el primero por cuanto había atendido a la actora a quien a temprana edad se le diagnosticó leucemia aguda no mieloide -afección de la que curó- y, además, cumplió con el deber de informarle acerca del contagio con el virus de la hepatitis C y, el segundo, porque una vez detectada esa grave enfermedad, actuó dentro de sus conocimientos en el arte de curar, cumpliendo con las obligaciones que le eran exigibles en la época en que le tocó

    actuar.

    En cuanto al S.G., que con posterioridad pasó a ser CIM, en el cual la actora comenzó su tratamiento por la leucemia y donde le efectuaron numerosas transfusiones de sangre, no estaba obligado a la época en que se le realizaron entre 1985 y 1991 -año en que se le diagnostica la hepatitis C- a efectuar controles de sangre de los donantes para la detección del virus respectivo. Por lo demás, aún en la hipótesis planteada por la demandante respecto de la falta de provisión del medicamento Interferón (Roferón) A en las dosis indicadas por quien en ese momento trataba a la enferma -Dr. J.A.F.- el suministro del mismo no era recomendable dadas las características de la enfermedad que presentaba la paciente y las graves consecuencias que podrían derivar para su salud, más allá de que su aplicación no resultó dañina.

    Concluyó, en definitiva, en el rechazo de la demanda impetrada, aun cuando distribuyó las costas del proceso en el orden causado y por mitades las comunes, por entender que se daba la excepción al principio de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal dado que la actora pudo considerarse objetivamente con derecho a demandar por las especiales circunstancias del caso.

    Contra dicha decisión se alza la vencida, quien por los fundamentos que expone requiere la revocatoria del fallo y se haga lugar a la demanda instaurada (ver presentación de fs. 2295/2310), mientras que también se agravia la citada en garantía HSBC La Buenos Aires por la imposición de costas (ver escrito de fs. 2311/13).

  2. - En autos se expidió en primer término el Dr. J.

    V. Q. (ver fs. 901/20), perito médico con especialidad en Infectología, designado de oficio por el juzgado, con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer. Refiere que en marzo de 1985, a la edad de 8 años, se le diagnosticó a S. leucemia linfoblástica aguda, Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13762062#178831163#20170515141244146 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E suspendiéndose el tratamiento de dicha enfermedad el 23/5/88, en tanto en abril de 1992 se le efectuó la primera serología con hepatitis C con resultado positivo (HCV+).Asevera que la vía más común de contagio en forma genérica es la transfusión con sangre infectada y sus derivados (transplante de órganos de donante infectado, drogadicción intravenosa con uso común de jeringas, hemodiálisis, inoculación accidental de material contaminado y la infección perinatal). Retrospectivamente puede afirmarse que el virus de la hepatitis C ingresó al cuerpo de la actora a través de alguna de las numerosas transfusiones y/o hemoderivados.

    En el año 1992, en las “Normas para los Servicios de Hemoterapia Inmunohematológica y Bancos de Sangre” de la Asociación de Hemoterapia e Inmunohematológica se incluye por primera vez la determinación de la ALT (transaminasa) como elemento de diagnóstico de laboratorio para detectar hepatitis No A-No B, o sea detectar a aquellos pacientes que eran serológicamente negativos para esos dos virus (A y B) pero con una afección hepática, mientras el Ministerio de Salud y Acción Social determinó recién el 14/12/93 la obligatoriedad de la detección de anticuerpos de la hepatitis C en todos los servicios de hemoterapia y bancos de sangre.

    En lo relativo al empleo de Interferón Alfa combinado con amantadina (V.R. -que le fuera aplicado recién cuando S. empezó el tratamiento con el Dr. F.-

    para los pacientes afectados de hepatitis crónica por virus C, no es una terapia recomendada como alternativa por los grupos de especialistas internacionales. El Morbility and Mortality Weekly Report (octubre de 1988) refiere en sus “Recomendaciones para la prevención y el control de la infección por virus de la hepatitis C y la enfermedad crónica relacionada” que la terapia antiviral sólo es recomendada para aquellos pacientes con hepatitis crónica por virus C que tienen alto riesgo de progresión a la cirrosis (es decir, con anti-HCV positivo, niveles de ALT persistentemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR