Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente B 63986

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.986, "S.C.J. & Son de Argentina S.A.I.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dir. P.. de Energía - M.O.S.P.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.K., en su carácter de apoderado de S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C., promueve demanda contencioso administrativa mediante la cual persigue que se declare la nulidad de la disposición 30/02, oportunamente dictada por la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires, como así también que se haga lugar a la repetición de las sumas indebidamente abonadas en concepto de impuesto al servicio de electricidad y adicional al consumo de energía eléctrica (conf. decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978), correspondientes a los períodos 1992 a 1995 inclusive, que denuncia que ascienden a $116.686,26 y $44.158,39, respectivamente, solicitando igualmente el reconocimiento de los intereses aplicables desde la fecha de cada pago hasta el momento de la efectiva devolución e imposición de costas al Fisco.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, la que, sobre la base de defender la legitimidad del acto impugnado, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, producida el resto de la prueba ofrecida y glosado el alegato de la demandada (único presentado en término), la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Recuerda la demandante que mediante el decreto 1160/1992, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires resolvió eximir transitoriamente del pago de los gravámenes anteriormente referidos a los usuarios industriales y comerciales sujetos a la jurisdicción provincial, abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativa Eléctrica, entes mixtos municipales o prestadores privados.

    Destaca que, así, los usuarios que contrataron con las generadoras nacionales o con las nuevas distribuidoras eléctricas creadas tras la reforma y privatización del sector, se vieron impedidos de gozar de tal franquicia, lo que -sostiene- vino a vulnerar el principio constitucional de igualdad, afectándola -entre otros- a ella, que por el área de cobertura en que se encuentra debió soportar el pago de los tributos.

    Relata que por ello decidió interponer una demanda de repetición, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde -explica- se declaró la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978, entre los que cita el dictado en la causa "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c./ Provincia de Buenos Aires y otros" (Fallos 320:1302) y el recaído en "Central Neuquén S.A. y otra c./ Provincia de Buenos Aires y otra" (Fallos 318:30).

    Observa que mediante el decreto 94/2002, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires creó un régimen especial de acogimiento para la devolución de los impuestos en cuestión, donde -con fundamento en la jurisprudencia citada- se reconoce expresamente la inconstitucionalidad referida, ofreciendo a las empresas que se adhieran el 70% de los montos originalmente abonados, con más los intereses desde la fecha de interposición del reclamo y hasta el día en que el organismo correspondiente suscriba la liquidación definitiva. Asevera que debido a la violación de su derecho de defensa en juicio, no pudo hacer uso de dicha opción, pero remarca el antecedente, aclarando que en esta instancia requiere se condene a la autoridad demandada al pago del 100% de lo debido.

    Advierte que el 30-XII-1999, en oportunidad de presentar la referida demanda de repetición, solicitó que oportunamente se librase un oficio a EDENOR S.A. para que mediante informe ésta acreditase los pagos denunciados.

    Añade que el 11-IV-2000 fue emplazada a presentar los comprobantes de pago originales, cuando desde un primer momento había informado que no los tenía. Aun así, asegura que a modo de colaboración oportunamente supo acompañar copias simples de distintas facturas e igualmente informar el monto total contabilizado como pagado, con detalle de cada comprobante, todo ello sin dejar de reiterar la prueba informativa que había solicitado.

    Pese a lo expuesto, señala que finalmente, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos rechazó sin más la demanda intentada. Agrega que con posterioridad, el Director Provincial de Energía denegó el recurso de reconsideración que contra aquel primer acto se había interpuesto.

    La actora plantea que de este modo la Administración incumplió su deber de disponer la apertura a prueba cuando no tuviera por ciertos los hechos alegados, establecido por el art. 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria al caso en virtud de la remisión que en su art. 4 formula el Código Fiscal.

    Invoca doctrina y jurisprudencia relativa a distintos principios del procedimiento administrativo que estima que fueron desatendidos: impulsión de oficio, búsqueda de la verdad material e informalismo a favor del interesado.

    Admite que este último apunta a excusar aquellas exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente, como lo indica el acto administrativo atacado, pero sostiene que las del caso revestían precisamente ese carácter. Para el supuesto de que no se entendiera así, recuerda que H.J.E. aceptaba incluso la dispensa de formas esenciales cuando ello no perjudicase a terceros, tal como afirma que sucedía en las actuaciones referidas.

    Resalta que el particular reviste carácter de colaborador en la elaboración de la decisión administrativa y puntualiza que es desde esa perspectiva que debe evaluarse su accionar.

    Niega haber omitido señalar la naturaleza, monto y períodos fiscales correspondientes a los gravámenes que pretendía repetir, a la vez que reitera su posición sobre los vicios del procedimiento llevado adelante por la Administración en lo que atañe a la omisión de acompañar e individualizar los documentos probatorios auténticos que ésta le endilgó.

    Razona que la falta de producción de la prueba oportunamente ofrecida acarrea la nulidad de las actuaciones, toda vez que -a su entender- importa una denegación de su derecho de defensa y una vulneración del debido proceso adjetivo, cuyo respeto condiciona la legalidad de la actuación de la Administración.

    Insiste con que el régimen de los impuestos creados por los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978, junto a la exención del decreto 1160/1992, conculca la garantía de igualdad prevista por la Constitución nacional, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en los fallos antes citados, hecho a su vez reconocido en el ya nombrado decreto 94/2002.

    Denuncia también violación de la garantía innominada de razonabilidad, como parámetro de justicia o valoración axiológica.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  4. De su lado, la Fiscalía de Estado asevera, ante todo, que la cuestión litigiosa se circunscribe únicamente a la petición de nulidad de aquellas resoluciones que rechazaron la demanda de repetición incoada por la parte actora, en razón de la falta de presentación de los comprobantes auténticos.

    Puntualiza que -a su entender- en autos no resulta posible, además, hacer lugar a la devolución de las sumas abonadas por no haberse desarrollado una fundamentación autónoma dirigida a sostener la inconstitucionalidad de los decretos 7290/1967 y 9038/1978. En esa línea, estima insuficiente la mera remisión a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Invoca lo que disponen el art. 110 inc. e) del Código Fiscal y el art. 12 del decreto reglamentario 326/97, en cuanto exigen que con las demandas de repetición se acompañen los documentos auténticos probatorios del pago. Sostiene que ésta es una prueba objetiva y legalmente tasada que responde a la necesidad de uniformar y dar seguridad a un instituto cuyo ligero tratamiento puede aparejar consecuencias perjudiciales al erario fiscal. Añade que conservar el comprobante original de pago es una carga de los administrados que ellos no pueden desconocer, máxime en la especie, ante la envergadura comercial de la empresa actora.

    Recuerda que el principio de informalismo autoriza la excusación de formas no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente, cuando -interpreta- en el caso nos encontramos en presencia de una forma de carácter esencial. A mayor abundamiento, señala que la Administración intimó a la...

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