Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Abril de 2019, expediente FBB 013098/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 13098/2017/CA1, caratulado: “S.C., J. y otro c/

OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE PETRÓLEO GAS Y BIOCOMBUSTIBLES

s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 246/247vta., contra la sentencia de fs.

239/245vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar

a la acción de amparo interpuesta por P.C.C., en nombre y

representación de su hijo menor de edad S.C., J. y ordenó a la demandada Obra

Social del Sindicato del Petróleo, G. y Biocombustibles u Obra Social del Petróleo y

G. Privados (OSPEGAP), la cobertura total e integral de una silla de ruedas

motorizada con bipedestación, necesaria para la preservación de la salud y calidad de

vida del menor; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto cumplimenten en debida

forma con la denuncia de su situación previsional e impositiva (fs. 239/245vta.).

2do.) Contra la sentencia, la demandada interpuso recurso de

apelación a fs. 246/247vta. Se agravia en cuanto a que: a) la magistrada interviniente

da por descontado el hecho de que el menor necesite una silla con bipedestación, no

permitiendo a su parte ejercer concretamente el derecho de defensa, a través de una

auditoría, interconsulta, con expertos, e incluso con la empresa que provee tales

elementos para saber si la silla entregada oportunamente puede ser adaptada a la nueva

necesidad; b) la imposición de costas a la vencida no corresponde porque no reviste tal

carácter, puesto que no se opuso ni contradijo lo peticionado por la actora; ya que

desde el primer momento en que la actora solicitara la intervención quirúrgica para el

menor, se lo aprobó, poniendo a disposición a sus prestadores correspondientes a la

ciudad de Bahía y la propia amparista reconoció que su mandante absorbió todos los

gastos relacionados con la cirugía. Por otra parte, ante la solicitud de la silla de ruedas

mecanizada, se hicieron gestiones necesarias para entregársela en tiempo y forma;

todo lo que encuadra en la excepción del art. 14 de la ley 16.986, por lo que solicita

que las costas sean impuestas por su orden.

Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #30293456#233113681#20190430093158850 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1

Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la sentencia

apelada, con costas.

3ro.) La actora contestó el traslado conferido a fs. 258/263vta.

y, por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete a fs.

267/268 vta., propiciando el rechazo del recurso interpuesto.

4to.) El quid radica en determinar si la demandada se encuentra

obligada a proveer al hijo de la amparista una silla de ruedas motorizada con

bipedestación (fs. 29/32) o, en su caso, si entregada en el año 2016, resulta apta para el

menor acorde con su patología.

5to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se

encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación.

  1. A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos

    conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar

    físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su

    USO OFICIAL parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,

    como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el

    bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un

    derecho que el Estado está obligado a garantizar…

    No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el

    derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud

    constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa

    que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá

    repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos

    hablando del derecho a la vida

    (“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del

    derecho a la salud

    , D., S.G.D. 2016 (julio), 156.

    AR/DOC/1663/2016).

    Así, el análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira

    aquel derecho fundamental de todo ser humano, el de la vida, el que como tal hace

    ceder cualquier interés particular y patrimonial que se pudiere plantear.

    b. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con

    jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas

    Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #30293456#233113681#20190430093158850 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1

    directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la

    cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el

    procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    El art. 42, CN, establece que “Los consumidores y usuarios de

    bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su

    salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la

    libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…

    .

    La Declaración Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre (DADDH), adoptada en 1948, en su artículo 11 refiere que toda persona

    tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,

    relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,

    correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada

    y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de

    USO OFICIAL diciembre de 1948, dispone en su art. 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, en

    tanto que el art. 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado

    que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

    alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

    necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,

    invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus...

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