Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Abril de 2019, expediente FBB 013098/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, de abril de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 13098/2017/CA1, caratulado: “S.C., J. y otro c/
OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE PETRÓLEO GAS Y BIOCOMBUSTIBLES
s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 246/247vta., contra la sentencia de fs.
239/245vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar
a la acción de amparo interpuesta por P.C.C., en nombre y
representación de su hijo menor de edad S.C., J. y ordenó a la demandada Obra
Social del Sindicato del Petróleo, G. y Biocombustibles u Obra Social del Petróleo y
G. Privados (OSPEGAP), la cobertura total e integral de una silla de ruedas
motorizada con bipedestación, necesaria para la preservación de la salud y calidad de
vida del menor; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto cumplimenten en debida
forma con la denuncia de su situación previsional e impositiva (fs. 239/245vta.).
2do.) Contra la sentencia, la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 246/247vta. Se agravia en cuanto a que: a) la magistrada interviniente
da por descontado el hecho de que el menor necesite una silla con bipedestación, no
permitiendo a su parte ejercer concretamente el derecho de defensa, a través de una
auditoría, interconsulta, con expertos, e incluso con la empresa que provee tales
elementos para saber si la silla entregada oportunamente puede ser adaptada a la nueva
necesidad; b) la imposición de costas a la vencida no corresponde porque no reviste tal
carácter, puesto que no se opuso ni contradijo lo peticionado por la actora; ya que
desde el primer momento en que la actora solicitara la intervención quirúrgica para el
menor, se lo aprobó, poniendo a disposición a sus prestadores correspondientes a la
ciudad de Bahía y la propia amparista reconoció que su mandante absorbió todos los
gastos relacionados con la cirugía. Por otra parte, ante la solicitud de la silla de ruedas
mecanizada, se hicieron gestiones necesarias para entregársela en tiempo y forma;
todo lo que encuadra en la excepción del art. 14 de la ley 16.986, por lo que solicita
que las costas sean impuestas por su orden.
Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #30293456#233113681#20190430093158850 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la sentencia
apelada, con costas.
3ro.) La actora contestó el traslado conferido a fs. 258/263vta.
y, por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete a fs.
267/268 vta., propiciando el rechazo del recurso interpuesto.
4to.) El quid radica en determinar si la demandada se encuentra
obligada a proveer al hijo de la amparista una silla de ruedas motorizada con
bipedestación (fs. 29/32) o, en su caso, si entregada en el año 2016, resulta apta para el
menor acorde con su patología.
5to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se
encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación.
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A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos
conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su
USO OFICIAL parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,
como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el
bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un
derecho que el Estado está obligado a garantizar…
No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el
derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud
constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa
que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá
repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos
hablando del derecho a la vida
(“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del
derecho a la salud
, D., S.G.D. 2016 (julio), 156.
AR/DOC/1663/2016).
Así, el análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira
aquel derecho fundamental de todo ser humano, el de la vida, el que como tal hace
ceder cualquier interés particular y patrimonial que se pudiere plantear.
b. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la
Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con
jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas
Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #30293456#233113681#20190430093158850 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13098/2017/CA1 – Sala II – Sec. 1
directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la
cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el
procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.
El art. 42, CN, establece que “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…
.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (DADDH), adoptada en 1948, en su artículo 11 refiere que toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada
y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de
USO OFICIAL diciembre de 1948, dispone en su art. 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, en
tanto que el art. 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus...
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