Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 008017/2019

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 8017/2019 “S CO Gy otra c/ O C R E s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 24

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S C G y otra c/ O C R E s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada con fecha 23 NOVIEMBRE de 2021.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 23 de Noviembre de 2021 admitió la demanda planteada por C G S y M J C

    condenando en consecuencia a R.E.O.C. , junto con su aseguradora citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418, a pagar a C.G.S., la suma de ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos ($ 87.386) y a M J C la cantidad de sesenta mil pesos ($ 60.000),

    ambas con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha del hecho (31/8/2018) y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina con costas.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 318/320 la parte actora; corrido el pertinente traslado de ley, no fue respondido por la contraria.

    A fs. 322 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantia Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 31 de Agosto de 2018, por los accionantes, C G S y M J C.

    Manifestaron que el día del hecho, aproximadamente las 15:30

    hs., se encontraban circulando a bordo del vehículo marca Fiat Fiorino dominio LLL-199 por la Ruta 4, a la altura de la calle A.S.,

    de la ciudad 9 de Abril, del partido de E.E., que al arribar a la intersección con la calle A.S., se detuvieron por la luz roja del semáforo y al cambiar la luz a verde, mientras esperaban reanudar la marcha, sobre el carril de la derecha, el automóvil conducido por el accionado, quiso sobrepasarlos por la derecha, sin advertir su presencia, impactándolos en el lateral derecho con su parte frontal izquierda, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales accionan.

  4. Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente entorno a la cuantía de la indemnización otorgada por el a quo a la Sra. C en concepto de incapacidad sobreviniente. Expone que no se ha valorado correctamente el monto de la partida asignada a la coactora por tal concepto, ni se ha considerado su edad, como así tampoco sus demás condiciones personales para asignar tal valor, en atención al detrimento padecido.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Funda su queja asimismo en el exiguo monto otorgado por daño moral a los coactores. Señala que de la mera compulsa de la pericia mecánica y médica surge el tenor de los daños y padecimientos físicos producidos a los actores, por lo que sin dudas debe asignárseles una partida en concepto de daño moral, considerando que en el caso se ha arribado a una suma que a todas las luces resulta ser exigua.

    En cuanto al monto asignado a la privación de uso también lo considera extremadamente escaso, atento la estimación pericial en torno a los días que insumiría la reparación del vehículo.

  5. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

  6. R.I..

    1. Incapacidad sobreviniente física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) Así contextualizado, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Id, esta Sala,

    10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

    L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

    López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

    Ídem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008-

    C, 247).

    En relación al daño psíquico no...

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