Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Septiembre de 2017, expediente CIV 029244/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 29.244/2014 (J. 99)

S., A.A.C. LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., A.A.C. LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

350/356 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en el fallo de fs. 350/356 a la demanda promovida por A.A.S. por los daños y perjuicios sufridos por la colisión que se produjo el 8 de marzo de 2013 entre la motocicleta marca B. dominio 682 HHF que conducía por la Av.

    J.B.J. con el automóvil Peugeot 404 dominio UNO 946 manejado por el demandado L.G.C.. Se entendió en la sentencia que ambas partes habían contribuido al resultado final con sus respectivas conductas por lo cual estimó que correspondía atribuir un porcentaje de responsabilidad para el evento del 60 % para S. y del 40 % para G.C..

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 358 el demandado y la citada en garantía contra quien se hizo extensiva la demanda (La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada)

    que fundaron con la expresión de agravios de fs. 366/372 que fue respondida a fs. 380/384 por el demandante quien a su vez apeló a fs. 360 y presentó su memorial a fs. 374/379 que no fue respondido por la contraria.

    El actor aduce que debió atribuirse toda la responsabilidad al conductor del automóvil quien dobló hacia la izquierda para tomar por Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19702261#188926566#20170920113009235 H. en una maniobra que se encuentra prohibida. Por su lado, el demandado y la aseguradora sostienen que el hecho se debió

    exclusivamente al curso de acción seguido por S. quien circulaba por el espacio destinado a los transportes en el sector denominado M..

    No se encuentra en discusión que el hecho se produjo en el lugar mencionado cuando ambos vehículos circulaban en el mismo sentido y se encontraban en movimiento con semáforos en funcionamiento. Por ser ello así resulta aplicable al caso el criterio empleado en el fallo de grado para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" -no obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853- en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LL, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-

    9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    A partir de este criterio, el juez a quo examinó la declaración del testigo P.G.T. que describió la colisión a fs. 40 de la causa penal y el Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19702261#188926566#20170920113009235 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E peritaje mecánico y concluyó que la conducta de la víctima había tenido aptitud suficiente para quebrar, aunque sea parcialmente, el nexo causal ya que no puede desconocerse la imprudencia que implica circular por un lugar prohibido como lo era la zona de obras del denominado “Metrobus”, a excesiva velocidad y “cortando semáforos”. Sin perjuicio de ello, afirmó

    que no podía soslayarse que G.C. emprendió un giro prohibido hacia su izquierda, maniobra sin la cual el accidente no se hubiera producido con lo cual estimó que la conducta de ambos conductores incidió para que el siniestro ocurra.

    El testigo manifestó en sede penal que iba circulando por la Av. J.B.J. hacia el barrio de Palermo. Precisó que al llegar a la intersección con la calle H. el semáforo se encontraba en rojo.

    Refirió que dos o tres autos delante suyo se encontraba detenido un automóvil 404, siendo este el primero de la fila. Que al ponerse en verde el semáforo, el conductor del 404 dobló hacia la izquierda por H. efectuando un giro no permitido. Que por el medio de los carriles del Metrobus, en el mismo sentido, circulaba una motocicleta “a gran velocidad, y “cortando semáforos” por lo que se produjo un impacto entre ambos vehículos”. El perito ingeniero mecánico señaló asimismo que la mecánica del siniestro descripta por el actor no podía comprobarse pues, por las características del impacto sobre el automóvil, denota una posición perpendicular o casi perpendicular de la moto sobre el Peugeot y de haber estado en el mismo carril o carriles contiguos, el demandado no habría tenido suficiente desarrollo de trayectoria para llegar a esa posición (ver fs.

    281/283).

    El demandado pretende impugnar en su memorial las consideraciones efectuadas por el perito manteniendo lo dicho en la demanda en cuanto a que circulaba por la Av. J.B.J. cuando se produjo el contacto con ambos vehículos. El testigo evidenció que, en realidad, S. iba por el camino del M. y el perito dio suficientes fundamentos para demostrar que el choque perpendicular entre ambos vehículos era incompatible con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR