Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2011, expediente A 70095

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.095, "Seras S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Proceso sumario de ilegitimidad -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que acogió la pretensión anulatoria interpuesta (fs. 122/132).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 141/153), el que fue concedido a fs. 155/156.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 169), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 172/182) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada en primera instancia, se declaró la nulidad de las disposiciones 5063/03 y 616/05 emanadas de la Dirección de Catastro Territorial, a través de las que se estableciera un cambio de clasificación catastral -de rural a urbana- respecto de dos parcelas de propiedad de la sociedad actora y se rechazara el recurso de reconsideración contra la anterior, respectivamente.

    Para así decidir, la magistrada consideró, en lo sustancial, que los actos cuestionados habían resultado de una interpretación equivocada o errónea aplicación de la atribución excepcional que confiere al organismo catastral el art. 46 de la ley 10.707 (fs. 89/102).

  2. La demandada se agravió de la interpretación literal de las normas de la ley 10.707 que sostuvo la actora y dio sustento a la sentencia. Adujo que esa normativa era la que correspondía aplicar, mas asignándole un sentido diferente debido a que las parcelas de propiedad de la actora no se encontraban aún afectadas al régimen del decreto 9404/1986 ni a las disposiciones 6011/02 y 1821/03.

    Es así que la clasificación establecida -urbana- según el fisco apelante, encontraba total adecuación al uso real del inmueble, el que no participaba de las características que justificaban su registro a través de formularios de avalúo que debían confeccionarse para los inmuebles rurales.

    Defendió la hermenéutica adoptada por la autoridad administrativa en relación a los arts. 45 y 46 de la Ley de Catastro Territorial y adujo que el alcance dado por la jueza a quo a tales previsiones, dejaría sin operatividad la atribución reconocida por el citado art. 46.

    Tras abundar acerca de la inteligencia de tales previsiones normativas, el apelante hizo mérito de los hechos en los que se sustentaban los actos administrativos anulados, aludiendo en ese tópico a que en parte de las parcelas existía una cancha de golf y efectuando alegaciones para demostrar el yerro en el juzgamiento. Acerca de este aspecto, insistió en destacar que, como se había comprobado en sede administrativa, los predios no tenían en modo alguno un uso rural, sino residencial.

    Avaló la conclusión con el reconocimiento de la...

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