Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Febrero de 2021, expediente CIV 007474/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

7474/2020

A., E. S. Y OTRO c/ F., R. E. Y OTRO s/DILIGENCIAS

PRELIMINARESJuzgado Civil n°27

Buenos Aires, de febrero de 2021.

Vistos y considerando

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal

    con motivo de la apelación subsidiaria interpuesta por E.S. y A.J.A.

    contra el decisorio de fs. 9. El juez de grado rechazó la revocatoria de

    fs. 10/11, cuyos fundamentos ofician de memorial en esta instancia.

  2. Las recurrentes indican que fueron declaradas

    herederas de su padre, A. D. A. (Juzgado nº 27), heredero –a su vez

    en la sucesión de su ascendiente G., que tramita ante el Juzgado del

    fuero nº 20.

    En tal carácter pretendieron promover estas diligencias

    preliminares tendientes a que R.E.F. y D.C.A. (cónyuge supérstite e

    hija de G., es decir, abuela y tía de las apelantes), reconozcan la

    obligación de rendir cuentas en los términos del art. 323, inc. 10, del

    Código Procesal, ya que –afirmaron ocultaron bienes relictos y

    llevaron a cabo de hecho diversos actos de administración.

    El juez de grado rechazó in limine la medida pretendida

    sosteniendo que las emplazadas no sólo no fueron designadas

    administradoras sino que además acompañaron los títulos de

    propiedad que les fueron requeridos así como el contrato de alquiler

    del local comercial junto con la escritura respectiva a la que se

    comprometieron en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de

    2019 en el marco de la sucesión de su abuelo. Además, hizo saber a

    las interesadas que en su caso deberían peticionar de conformidad

    Fecha de firma: 01/02/2021

    Alta en sistema: 02/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    con lo dispuesto por el art. 697 del Código Procesal en el proceso

    sucesorio aludido.

    En esta instancia, las recurrentes insisten en su tesitura

    inicial reiterando los términos del escrito postulatorio.

  3. Del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código

    Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica

    concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada

    uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se

    le atribuyan (conf. esta S., r. 21.988, del 5586; r. 23.105, del 188

    86; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r. 81.284, del 11

    291; r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r. 243.770, del

    16498; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105; r.451.496,

    del...

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