Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 072779/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 72.779/06 (J. 99)

S., C.F.C.D., J. L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., C.F.C.D., J. L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 414/418 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El 7 de febrero de 2006, siendo las 13.30 hs.

aproximadamente, se produjo una colisión entre una motocicleta marca Kawasaki modelo Vulcan 500 CC dominio 678 BLU conducida por C.F.S.

que se desplazaba por la calle A. con un automóvil taxi marca Chevrolet Corsa dominio EMB 256 que circulaba en el mismo sentido hacia la calle A. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que era manejado por J. L. D. A consecuencia del contacto entre ambos móviles, el conductor de la motocicleta promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el chofer del auto de alquiler y contra su propietario R.R.L. que fue admitida por el juez de primera instancia por la Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA suma de $ 155.220 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 80.000), daño moral ($ 40.000), tratamiento psicológico ($ 11.520), tratamiento kinesiológico ($ 7.200), gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y traslados ($ 6.500) y lucro cesante ($ 10.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento interpuso a fs. 423 recurso de apelación la aseguradora que fundó con la expresión de agravios de fs.

447/454 que fue respondida a fs. 462/463 por el actor quien, a su vez, apeló

a fs. 425 y presentó su memorial a fs. 458/460 que no fue respondido por la contraria.

Toda vez que la aseguradora cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada al vehículo de alquiler estimo que corresponde, por obvias razones metodológicas, tratar en primer lugar sus agravios contra la sentencia de grado.

La discusión entre las partes no se ha centrado en la existencia misma del choque -el cual ambas partes reconocen- sino en torno a las maniobras previas que habrían desarrollado ambos conductores que desembocaron en el contacto entre el taxi y la motocicleta. El actor explicó

en la demanda que el hecho se produjo por una imprudente maniobra del taxista quien, sin colocar la luz de giro, pretendió doblar por A. de modo que encerró a la moto y al embestirla provocó que cayera al suelo con el aprisionamiento de su pierna derecha. El propietario del taxi admite que el taxista inició una maniobra -anunciándolo con la señal correspondiente-

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E para girar hacia la izquierda cuando una moto que circulaba en igual sentido y por detrás del demandado lo embistió en la parte trasera izquierda.

A partir de este resumen de los escritos constitutivos de la litis efectuado en la sentencia (ver fs. 414/vta.), el juez de grado tuvo en cuenta la declaración del testigo L. A. B. según la cual la colisión se produjo cuando el taxi que circulaba por A. dobló por A. abruptamente embistiendo una moto y tirándola al piso (ver fs. 146). El apelante sostiene que el magistrado no ha meritado correctamente la declaración del único testigo presencial considerándola suficiente para tener por acreditada la existencia del hecho y su forma de ocurrencia a pesar de que la mecánica siniestral relatada se encuentra en contradicción con el resto de las probanzas agregadas a autos.

El recurrente asevera que no resulta convincente lo dicho por el testigo ya que a estar a sus declaraciones no vio realmente cómo se produjo el impacto sugiriendo que el testigo no presenció el momento exacto del contacto sino que recién tomó conocimiento del mismo al escuchar el ruido y los gritos del conductor del motovehículo.

El testigo relató con precisión que se encontraba parado en la esquina izquierda de A. y A., antes de cruzar A., cuando vio un que taxi que circulaba por A. en dirección al Congreso, dobla por A. abruptamente, embistiendo una moto tirándola al piso y al conductor de la misma, parando posteriormente el taxi sobre la calle A. después de haber doblado hacia la mano derecha.

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA La interpretación dada por la recurrente a la declaración del testigo se basa en un extracto de la declaración descontextualizada en la cual no se tiene en cuenta el resto de los dichos del acta de fs. 146/149. En efecto, la letrada de la parte citada en garantía le requirió al testigo que puntualizara qué parte del automóvil impactó contra la moto, y aquél afirmó que “desde donde estoy parado yo, que es en ésta esquina, desde la ubicación, no veo la parte porque el vehículo pasa delante mío con el lado derecho, pero escucho el ruido y los gritos del conductor de la moto” (ver resp. a repreg. 3ª de fs. 147).

De lo expuesto resulta claramente que si el testigo hubiera dicho que vio con precisión la parte con la cual había sido chocada la motocicleta no cabrían dudas acerca de su mendacidad toda vez que había una imposibilidad física de que observara desde el lado de enfrente de la calle A. ese punto de colisión (ver croquis del testigo de fs. 145 y también el elaborado por el perito ingeniero a fs. 247). La respuesta del testigo, al revés de lo expuesto por la apelante, da mayor verosimilitud a sus dichos puesto que se limitó a señalar que vio el accidente pero no el contacto justamente porque este hecho concreto se dio del lado izquierdo del taxi -que pretendía doblar por A.- y no del lado derecho que era el que se encontraba a la vista del declarante.

Que el testigo no haya recordado el color de la moto no me parece relevante y que realice inferencias sobre las velocidades relativas de los vehículos puede revelar un insuficiente conocimiento acerca de ese dato, aunque ello no significa que no haya advertido el giro abrupto del taxi para doblar a la izquierda.

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El restante elemento de prueba consiste en que, según afirma la recurrente, el perito ingeniero informó que fue el actor “quien ha embestido desde atrás al rodado del demandado” (ver fs.449 vta.). Esta queja no trae una trascripción fiel del dictamen respectivo. Lo que dijo el experto -después de afirmar que los hechos pudieron ocurrir como se había relatado en la demanda- es que “la actora resulta embistente cuando choca con el lateral derecho de la moto contra la parte trasera izquierda del vehículo de la demandada” agregando a continuación que no existen elementos en el expediente ni en la causa penal que permitan identificar el lugar exacto donde se produjo el impacto en cada vehículo interviniente (ver fs. 254/ vta.).

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que aunque se descartara la declaración del testigo único en la causa, la solución del pleito no variaría en lo absoluto. Es criterio del tribunal -concordante con el expuesto por el magistrado de grado- que en la hipótesis de autos, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/

El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-

402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA aplicada por esta Sala (ver voto del Dr. Calatayud en 4.591-07 del 17-12-

14). Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR