Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 087208/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S., A. Y OTRO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FLANDRIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 87.208/2010 - JUZG.: 64 LIBRE Nº CIV/87208/2010/CA En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S. A. Y OTRO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FLANDRIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 256/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12382133#224014754#20181213092927488 El pronunciamiento de fs. 256/270 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.S. y A.E.A. y condenó al Club Social y Deportivo Flandria y a la Asociación del Fútbol Argentino al pago de $90.000 al primero y $45.000 al segundo; todo ello mas intereses y costas.

    Para así decidir el juez consideró probado que el 21 de octubre de 2006 los actores habían sufrido daños en un altercado ocurrido a raíz del partido de octava división jugado en entre el Club Deportivo Morón y el nombrado Club Social y Deportivo Flandria.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el club y por la asociación condenados.

    El primero al expresar agravios a fs.

    293/300, cuyo traslado no fue respondido, aduce que los hechos no se produjeron durante el partido, que los supuestos agresores no eran asistentes al evento, que no era responsable de la seguridad, que no se probó la relación causal del daño, que los montos y los intereses son excesivos, y que se le ha condenado a pagar un importe superior que a la asociación codemandada.

    El segundo en su memorial de fs.

    301/326, no contestado, arguye que no es aplicable el caso M., que no participó en la organización del partido, que no hubo relación contractual con la actora, que hubo evidente culpa de ésta, que son improcedentes los rubros admitidos y los intereses fijados.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12382133#224014754#20181213092927488 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  4. La responsabilidad a. Los hechos Las entidades recurrentes, aun cuando discuten su alcance, ya no cuestionan la existencia del altercado ocurrido el 21 de octubre de 2006, en ocasión del partido jugado en el estado C.V. de la localidad de Flandria, entre el club local y Deportivo M. (ver fs. 297, 310vta., 312).

    Los testimonios vertidos en la causa penal dan cuenta que finalizado el partido (en el que vencieron los locales) tuvo lugar una trifulca entre los asistentes al evento (ver declaraciones de fs.16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30); como así también que poco después, llegaron al club “hinchas de la barra brava de Flandria”, que agredieron a quienes estaban presentes en el lugar (ver declaraciones de fs. 2, 3 y 12).

    En sentido coincidente narró, a fs. 12 del citado expediente, el oficial de policía que “a raíz de llamado telefónico al 911 servicio de emergencia, fue comisionado a comparecer a la cancha del Club de Flandria, donde se habían originado incidentes en el partido de inferiores entre Club Flandria y deportivo M., que al arribar el dicente e ingresar al sector local observa la presencia de un rodado tipo camioneta color azul oscuro, sin patente colocada en la parte trasera, donde de la misma descendían varios simpatizantes de Flandria. Que serían aproximadamente 6 personas, con claras intenciones de realizar disturbios, que el dicente trata de interceder para que estos no logren su cometido, siendo que la camioneta se retira del lugar dejando a los mencionados, regresando a los pocos minutos con 6 o 7 sujetos más, donde se bajan del rodado y juntamente a los nombrados anteriormente comienzan a tomar objetos contundentes (palos y botella de vidrios), comenzando a agredir físicamente a los presentes en el lugar entre ellos, visitantes y locales , todo esto producido dentro del sector local más precisamente Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12382133#224014754#20181213092927488 en el estacionamiento”; y añadió “que al constatar si había personas lastimadas observa que una persona mayor el cual poseía lesiones en su rostro y un menor jugador también lesionado los cuales por orden de la superioridad fueron trasladados a la Clínica San José Obrero de este medio a los fines de ser asistidos no quedando ninguno de ellos internado y posteriormente los acompaño a esta dependencia a los fines legales correspondientes”.

    Además, a fs. 8 de ese proceso se agregaron las constancias de atención médica recibida el mismo día por los actores, que evidencian que A.S. presentaba episitaxis y traumatismo en tabique nasal con desviación y dificultad para respirar por la nariz; y que A.A. sufría trauma nasal y en maxilar superior con edema y dolor a la palpación.

    Vale decir que está suficientemente demostrado que en la fecha indicada A.E.A. (jugador) y A.S. (padre de otro jugador) sufrieron lesiones en el estacionamiento del Club Social y Deportivo Flandria después del partido jugado el 21 de octubre de 2006 entre la citada institución y el Club Deportivo Morón.

    1. Los efectos de la causa penal El art. 1103 del Código Civil disponía que después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

      Y el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

      Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12382133#224014754#20181213092927488 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G La cuestión, a su vez, ha sido tratada por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, en "Amoruso, M.G. y otra c/ C., J.L.", al dejar sentado que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

      En similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art.

      1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (cf. Fallos:

      319:2336; 325:1787; 326:3096...

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