Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 048271/2020

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

48271/2020

S., C. Y OTROS c/ E., S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) En la sentencia del 2 de junio del 2022 se hizo lugar a la demanda y fijó

    la cuota alimentaria que el demandado S. E. debe abonar a favor de sus hijos C. y B. E. en la suma de $70.000, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación (01/10/2020), con la actualización semestralmente conforme índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, con más el pago de la matrícula, cuota escolar y gastos en tal concepto vinculados a la currícula y la cobertura médica (plan OSDE 310 o similar).

    Tanto la demandante como el demandado apelaron la sentencia y, a su vez,

    contestaron el traslado de los fundamentos.

    El 23 de septiembre del 2022, con motivo de la aclaratoria formulada por el demandado, se amplió la sentencia y se rechazó el pedido de fijación de alimentos peticionado por derecho propio de S., con las costas impuestas en la sentencia.

    Las partes apelaron esa resolución y contestaron, a su vez, el traslado de los fundamentos de la contraparte.

    La defensora de menores mantuvo la apelación y pidió que se rechacen los recursos del demandado.

  2. ) Los agravios de la demandante pueden sintetizarse en tres cuestiones: a)

    el monto de la cuota alimentaria y el periodo de actualización; b) la fecha de retroactividad; y, c) el rechazo de los alimentos para la cónyuge durante el proceso de alimentos. La defensora de menores adhirió a los fundamentos de la actora.

    El demandado se agravió del monto de la cuota alimentaria por considerarlo elevado y de la imposición de costas.

  3. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos e hijas (conf. arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

    que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad de la persona alimentada, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda, la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante,

    sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educarlos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de las personas alimentadas deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos posibles para brindar una asistencia adecuada[1].

    Las decisiones que se adopten en casos como el presente deben priorizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 3 de la ley 26.061 y el art. 639 del Código Civil y Comercial[2].

  4. ) C. tiene 14 años y B. tiene 10 años. Asisten al C.M.B. y viven con la progenitora en un departamento del barrio de B., que le fue atribuido a la progenitora hasta la mayoría de edad de sus hijos. Poseen la cobertura médica de OSDE.

    El progenitor es médico anestesiólogo y trabaja en distintas clínicas de esta ciudad y de la Pcia. de Buenos Aires. Al 27 de junio del 2020 tenía un patrimonio de $5.256.285,22, según declaró ante la AFIP.

    C.G.L. declaró sobre los ingresos de los médicos anestesistas. También presentó informe la Asociación de Anestesiología.

    La Dirección Nacional de Migraciones informó que el demandado realizó

    viajes al exterior entre los años 2017 y 2019 (España, Estados Unidos, México).

    El Banco Galicia y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informaron acerca de las cuentas y las tarjetas de ambas partes.

    La progenitora manifestó que al momento de la separación se encontraba fuera del mercado laboral y con una amiga generaron un emprendimiento de ropa deportiva denominado “Vida”. El demandado agregó que también explota la marca de ropa “Sira”. Del informe de AFIP surge que realiza actividad comercial de venta al por menor de prendas y accesorios de vestir. Es cotitular de un departamento en Caballito, que se encuentra alquilado.

    Los testigos C., F., R., C. y M. declararon acerca de la situación económica de los litigantes y, en especial, de la comparación del nivel de vida de la progenitora antes y después de la separación de la pareja.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Se acompañaron constancias al escrito de demanda que dan cuenta de los consumos habituales de C. y B. Además, es presumible que desde el momento en que se promovió el juicio se hayan incrementado los gastos de educación, alimentación,

    vestimenta e, inclusive, de la vida de relación de aquéllos. A ello se suma la variación de los precios por circunstancias económicas del país.

    Si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de sus hijos, ya que es una obligación legal que recae sobre ambos progenitores,

    corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que –en el caso– ejerce el mayor cuidado de aquéllos y esto tiene un valor económico.[3]

    El art. 548 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación. La norma consagra así el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos y fija el momento de la retroactividad, eliminando así la posibilidad de soluciones dispares en las diferentes jurisdicciones locales[4]. Por lo tanto, la cuota alimentaria –tal como sostuvo la magistrada de la instancia anterior– se devengó desde la fecha de la promoción de la mediación.

    En función de las pautas señaladas, este tribunal confirmará la cuota alimentaria fijada en la instancia anterior.

  5. ) El artículo 432 del Código Civil y Comercial establece la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio en forma excepcional y sólo para el caso en que se den los presupuestos contemplados expresamente por la ley o por acuerdo de partes.

    Los supuestos en los cuales pueden fijarse prestaciones alimentarias después del divorcio son los siguientes: a) a favor de quien padece una enfermedad grave,

    preexistente al divorcio, que le impide autosustentarse; y, b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurarselos.

    La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

    El Código Civil y Comercial trae una modificación significativa en el derecho alimentario posterior al divorcio. El cambio responde a dos motivos centrales: a)

    la supresión del divorcio causado que no permite...

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