Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 058046/2018/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., A. C. c/ OSCOEMA s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 58046/2018, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado por el letrado J.F.F., por derecho propio, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 08/02/23,

    por la cual se suspende el trámite de la ejecución de honorarios promovida.-

    Se agravia el recurrente por entender que del texto de la ley puede concluirse que las ejecuciones que se encuentran suspendidas son aquellas referidas a los créditos que posea el Estado Nacional, sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos, las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado Nacional tenga el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no estatales contra los prestadores médico asistenciales.-

    Sostiene que en el caso de autos, se está frente a un crédito por honorarios, cuyo titular es una persona física, un particular, un abogado que persigue el cobro de sus honorarios profesionales, destacando que la norma citada por el a-quo en ningún momento prohíbe las ejecuciones de créditos cuyos titulares sean particulares.-

    Aduna que suponer lo contrario implicaría desnaturalizar el sentido de la norma imponiendo una prohibición que no surge del texto de la ley, en clara violación a lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional.-

    Afirma que suspender la ejecución de los honorarios profesionales utilizando como fundamento de la decisión una ley que en ningún momento Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    prohíbe ni suspende las ejecuciones de los particulares contra los prestadores médico asistenciales, supone un claro perjuicio, por cuanto los honorarios en cuestión revisten el carácter de alimentarios.-

    Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, no contestados los mismos por la contraria (cfr. decreto de fecha 30/03/23), encontrándose estos autos en estado de resolver en fecha 19/04/23, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

  2. Que, en primer término, estimamos propicio recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de manera reiterada- expresó que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los agravios planteados ni analizar todas las cuestiones y argumentos que a juicio del sentenciante no sean decisivos, sino sólo aquellos conducentes para fundar las conclusiones (confr. Fallos: 296: 445; 297: 333, entre muchos otros).

    En este sentido, el alto Tribunal hizo hincapié en reiteradas ocasiones en que toda sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (Fallos: 325: 2219, su cita y otros) y, además, señaló

    que debe prevalecer la solución real del fallo sobre su texto formal (doctrina de Fallos: 308: 755 y 322: 2958 y sus citas), pautas que esta Alzada ha considerado especialmente para dirimir las cuestiones planteadas en estos autos.-

  3. Adentrándonos al estudio del recurso deducido, debe ponderarse que esta Alzada ha resuelto en múltiples precedentes (ver autos: “B., A.M. c/

    PAMI s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 3698/2020, con sentencia de fecha 12/10/2022, entre otros) que en virtud de lo establecido en el Decreto 486/02 se suspenden las ejecuciones de sentencia contra las prestadoras del sistema nacional del seguro de salud, quedando comprendidas las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos, destacándose que dicha Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    norma ha sido prorrogada en su aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 85 de la ley 27.541.-

    La presente causa es una ejecución de honorarios promovida por un letrado en contra de OSCOEMA, en la cual se ha dictado sentencia ejecutiva en fecha 02/05/22, habiéndose, también, decretado embargo de fondos en fechas 08/08/22 y 19/09/22, luego, el a-quo en fecha 08/02/23 suspende el trámite de la presente ejecución.-

    Sin perjuicio de los precedentes de este Tribunal, ya señalados, el contexto actual y las condiciones descriptas por el letrado recurrente ameritan un nuevo análisis de la situación jurídica imperante, a la luz del específico caso traído a debate.-

    En efecto, si bien entendemos que al existir una norma específica que determina la imposibilidad de ejecutar sentencias que condenen al pago de sumas de dinero en contra de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluidas las ejecuciones de honorarios y gastos (tal lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Nº 486/2002 y sus modificatorias), la...

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