Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 003490/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación SALERNO, CLAUDIO ALEJANDRO C/ GIANCHI, R.P.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 3.490/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “SALERNO,

CLAUDIO ALEJANDRO C/ GIANCHI, R.P. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte.

nro. 3.490/2016, respecto de la sentencia de fecha 19.05.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 11/17 el sr. C.A.S. promovió

    demanda contra el sr. R.P.G. (desistido en fs. 48) y La Heroica S.R.L. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 4

    de octubre de 2015, a las 14.45 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle S.d.E. y avenida Brasil, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo de su rodado Renault Symbol,

    dominio MPG 367, por la calle S.d.E., con semáforo que lo habilitaba y fue embestido en el lateral derecho por el vehículo Chevrolet Corsa, dominio IUS 447, de titularidad de La Heroica S.R.L., que transitaba por la avenida mencionada.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A..

    b. La sentencia dictada por la colega de grado en fecha 19.05.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante y la aseguradora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 245 y 249).

    El accionante fundó su recurso en fs. 280/283, cuyo traslado fue contestado en fs. 292; criticó como omisión de la a quo, que al momento de cuantificar las partidas indemnizatorias no consideró que aquellas resultan una deuda de valor, así como los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad física y el daño extrapatrimonial o moral.

    La citada en garantía hizo lo propio en el escrito incorporado al sistema digital en fs. 285/290, traslado replicado en fs. 294/296; cuestionó la elevada cuantía de lo otorgado como resarcimiento de la incapacidad física y el daño extrapatrimonial o moral y lo referido a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas y lo referido a los intereses (CCCN

    1726, 1727, 1738 ccs.).

    Preliminarmente señalaré que, en esta instancia, la actora sostiene que al momento de fijar los montos indemnizatorios, la anterior sentenciante no consideró el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda hasta el dictado de la sentencia y tampoco ponderó las fluctuaciones de la economía;

    de modo que considera que el monto de condena debió haberse fijado a valores actuales en tanto el resarcimiento resulta una deuda de valor.

    En este sentido, cabe recordar el criterio sostenido por esta sala,

    en una antigua composición, en el que se señalaba que tanto las obligaciones de dinero como las llamadas de valor, diferencia no ontológica sino de técnica jurídica, se encuentran comprendidas en la cristalización nominal de la ley de convertibilidad:23.928 (Conf. “R. c/ Línea 84” del 24 de agosto de 1993,

    LL, 1994-A, 95/96; íd. L. Nº 157.306 del 5 de diciembre de 1994, autos “La Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Patagonia Cía. A.. de Seguros S.A. c. Ferrocarriles” y sus respectivas citas,

    ., Nechemja c. Neumatex S.C.A.

    del 06/12/1996, LL, 1997-F,

    781, entre muchos pronunciamientos concordantes).

    Tal es el criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que: “No es admisible distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal prevista en la ley 23.928. Resulta indiferente a los fines de la ley, que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí

    rige, sin excepciones, la prohibición de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1°

    USO OFICIAL

    de abril de 1991” (Conf. CSJN, 30/11/1993, LL, 1995-A, 494).

    De este modo, el daño debe establecerse a la fecha de causación:

    si es anterior al 1º de abril de 1991, ha de actualizarse hasta esa fecha, pero de haberse provocado con posterioridad, no habrá diferencia entre el importe del tiempo de causación y el que aparezca establecido en ulterior condena (voto de la Dra. A. en los autos “G., J.N. y otro c/ Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 31.03.2014 y voto del Dr.

    Greco en el citado precedente “La Patagonia Cía. A.. de Seguros S.A. c.

    Ferrocarriles”).

    Si bien no se desconoce que las fluctuaciones del sistema económico argentino han desencadenado -como es de público y notorio conocimiento- un incremento paulatino y generalizado de los precios y con ello, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, considero que una correcta valoración del daño, acreditado por las pruebas arrimadas al proceso, y con la fijación de una adecuada tasa de interés –sin que ella provoque una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido-, permitirá establecer una indemnización justa e integral para la víctima, aún en este escenario y más allá del momento en que se determine su cuantificación.

    En este sentido, sin perjuicio de que las partidas hubiesen sido cuantificadas a la fecha del hecho, es decir, a hoy día transcurridos varios años, considero que los lineamientos que emergen del presente Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento, tienden a lograr la reparación integral perseguida por la aquí

    actora y resultan una razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño sufrido por Salerno, y, por tanto, acorde a los parámetros de reparación plena regidos por las disposiciones que emanan del CCCN:1740 (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, R.L.L., t. VIII,

    p. 491 y ss., Rubinzal – Culzoni Editores).

    Efectuada esta precisión, continuemos con el estudio de los demás agravios esgrimidos por las partes.

    a. Incapacidad física.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs. 187 del registro digital la actora digitalizó copia simple de la Historia Clínica confeccionada en el Sanatorio Modelo Quilmes y en fs. 196

    el referido hospital indicó que no contaba registro de atención.

    En fs. 195 obran las constancias médicas expedidas por Apres S.A. de las que surge la atención médica brindada al actor a partir del año 2017, momento en que habría sufrido otro incidente vial.

    En fs. 197/201 y 202 se glosó digitalmente el informe pericial USO OFICIAL

    médico confeccionado por la experta designada de oficio.

    Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor la perita indicó

    que el actor presentaba las siguientes lesiones físicas: a. limitación funcional y...

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