Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 047520/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., O. C. C/ CONSULTORES ARGENTINOS ASOCIADOS S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 47.520/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de agosto de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “S., O. C. C/ CONSULTORES

ARGENTINOS ASOCIADOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro. 47.520/2017,

respecto de la sentencia de fecha 16.03.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

El señor Juez de Cámara Doctor C.A.B. no interviene por encontrarse recusado (conf. fs. 416 y 449 del registro digital).

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I a. En fs. 4/16 el sr. O. C. S., mediante apoderado,

promovió esta acción contra el sr. G. A. G. (luego desistida la acción contra él en fs. 79) y Consultores Argentinos Asociados S.A. Cadia,

por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó el 14 de junio de 2017, a las 13.30 hs., aproximadamente,

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

sobre la avenida R.M. -altura catastral nro. 1420- de esta ciudad.

Expuso que se encontraba junto a su vehículo –altura puerta del conductor- afectado al servicio de taxímetro, Fiat Siena,

dominio …, detenido de manera reglamentaria sobre el “sector de taxis”, frente a la estación ferroviaria del tren B..

En tales circunstancias, el rodado Renault Furgón Kangoo, dominio …, de titularidad de la sociedad demandada, y conducido en la oportunidad por el sr. G., lo embistió con la parte delantera en el lateral izquierdo.

Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 4/16).

Solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos de la ley 17.418:118.

  1. Federación Patronal Seguros S.A. se presentó en fs.

    31/44, reconoció la existencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza nro. 22303117 que amparaba al rodado marca Renault Kangoo, dominio …, con un límite de cobertura de $

    6.000.000.

    Reconoció la ocurrencia del hecho, empero negó la mecánica relatada por el actor y brindó su versión: sostuvo que el sr.

    G. circulaba por la avenida R.M., a bordo del vehículo Renault Kangoo, dominio …, mientras que el vehículo del actor se encontraba detenido en triple fila, sin balizas colocadas sobre la referida avenida. A la altura del frente de la estación Belgrano Norte,

    y al haber traspasado más de la mitad del vehículo, el actor abrió la puerta e impactó contra aquélla con el lateral derecho de la Renault Kangoo. Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima.

  2. El dr. J. A. S. se presentó en fs. 73/74 en los términos del cpr. 48 respecto de Consultores Argentinos Asociados S.A. Cadia Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    y contestó demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs. 86.

  3. Agotada la etapa de prueba, la magistrada de grado dictó sentencia en fecha 16.03.2021, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Consultores Argentinos SA. C. –extensiva a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la ley 17.418:118- a pagar a O. C. S. la suma de $

    1.240.900, con más sus intereses y las costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 370 por la parte actora y en fs. 372 por Consultores Argentinos SA. C. y su aseguradora, según constancias del sistema informático.

    En fs. 454/461 las emplazadas expresaron sus agravios,

    cuyo traslado fue contestado en fs. 483/494; sus quejas versan sobre la atribución de responsabilidad decidida por la a quo, la procedencia y elevada cuantía de algunos ítems resarcitorios (incapacidad psicofísica, daño extrapatrimonial, gastos de atención médica,

    farmacia y traslados, daño material y privación de uso), así como lo atinente a la tasa de interés fijada.

    La actora hizo lo propio en fs. 463/481, traslado que no fue replicado; criticó los escasos montos fijados para el resarcimiento de gastos de farmacia, incapacidades física y psíquica y sus respectivos tratamientos, daño extrapatrimonial, daño material y privación de uso; el rechazo del daño estético y el lucro cesante; la tasa de interés, la extensión de la condena a la aseguradora; por último, peticionó que se difiriera la regulación de los honorarios profesionales.

    1. a. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (14/06/2017)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

  5. Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° CCC 41464/2017 caratulada sobre lesiones culposas –

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    art. 94 – 1° párrafo-, en la que el 26.02.2018 se dispuso el sobreseimiento del sr. G. A. G. (fs. 158/162).

    Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena,

    corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que...

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