Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2022, expediente FGR 022002008/2001/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “O.S.E.C.A.C. c/ M.Á.G. s/ ley 23.660

– obras sociales” (FGR 22002008/2001/CA1)

Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 4 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que declaró extinguido el proceso;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La decisión de primera instancia declaró

    oficiosamente “extinguido el proceso” por violación de la “garantía del plazo razonable”. Para decidir de ese modo la a quo, primero, realizó una descripción cronológica de lo acontecido, de lo que extrajo que desde el inicio de la causa el 28 de diciembre de 2001 existieron “grandes espacios temporales de inactividad” que demostraban la paralización del expediente por más de diecisiete años, lo que evidenciaba “el desinterés de la actora en finalizar el proceso”.

    Refirió que una situación así podría,

    eventualmente, resolverse mediante dos institutos que en este particular caso se encontraban vedados legalmente (concretamente, el de la “caducidad de la instancia” -que por imperio del art.313, inc.1°, del CPCC, no es aplicable Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —1—

    en el trámite de ejecución de sentencia- y el de la “prescripción de la acción” –cuya declaración oficiosa por los magistrados está prohibida por art.2.552 del CCyC-).

    Frente a ello, analizando normas convencionales y apoyada en jurisprudencia entendió que las garantías reconocidas en el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellas la de ser juzgado en un plazo razonable, resultaban aplicables a todos los procesos en los que se determinasen derechos cualquiera que fuese su naturaleza y en todo momento, es decir, de modo previo al dictado de la sentencia o en tiempo posterior al comienzo de su ejecución, como aquí acontece.

    Luego analizó las pautas tenidas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar la afectación, o no, de la mentada garantía (concretamente,

    la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y el grado de afectación a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso), como así también las normas constitucionales y convencionales que se refieren a ella y las de derecho interno, procesal y sustancial,

    concluyendo, sobre esa base, que los diecisiete años que habían transcurrido desde el inicio del juicio significaban “una desmedida prolongación del proceso que excede de manera clara su tiempo razonable” y que, en función de los criterios jurisprudenciales adoptados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la conducta de la parte accionante deviene violatoria de la garantía Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca normada por el art. 8 de la Convención Americana… y constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas procesales, lo que conduce a declarar la extinción del proceso”.

    Por otro lado, en cuanto a la razón que la llevó a así concluirlo sin que mediase petición de la parte interesada arguyó –con cita de pronunciamientos de la CIDH

    y del Tribunal Cimero argentino- que ese modo de actuación estaba justificado pues lo contrario podía derivar en “una ulterior responsabilidad internacional de la República Argentina”.

  2. Contra ello se alzó la actora.

    L. cuestionó que la magistrada confundiese el tiempo de inactividad con el desinterés de su parte en percibir el crédito ya que, afirmó, una vez agotadas las instancias judiciales prosiguió “con la búsqueda extrajudicial de bienes”, destacando también que las renuncias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR