Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 1993, expediente L 50631

PresidenteNegri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., M., P., L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.631, “O.S.E.C.A.C. contra B., H.M.. Pago por consignación”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín -por mayoría- hizo lugar a la demanda entablada, rechazó la reconvención opuesta, e impuso las costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. La Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) consignó judicialmente la suma de A 101.373,86 en concepto de pago de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, haberes de integración del mes de octubre de 1988, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, para que a través de dicha vía la demandada H.M.B. haga efectivo su crédito, originado en la cesantía que con fecha 14-X-88 dispusiera la entidad accionante.

  2. El tribunala quodesestimó -por mayoría- el planteo de la reconvención deducida (ello es, obtener que se expongan detallada y claramente las causas que motivaron el despido; la declaración judicial de nulidad de la resolución de O.S.E.C.A.C. 3452/88 y en su virtud, el reintegro de la reconviniente a su cargo y tareas; y el resarcimiento por daño moral), expresando en lo esencial, que B. fue separada de su cargo por resolución de la patronal, (con expresa mención del art. 245 de la L.C.T.) fundada en una facultad propia que le otorga la ley al empleador, y habida cuenta que las obras sociales -como la aquí reconvenida- “son entes públicos no estatales, creados para actuar como entidad de derecho privado... sin configurar sus decisiones actos administrativos... por lo que se aplica a su personal el régimen de estabilidad que reglamenta la Ley de Contrato de Trabajo” (veredicto, fs. 109 y vta.).

    En orden a ello, ante la negativa de la accionada a percibir la suma puesta a su disposición y la falta de impugnación a la liquidación...

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