Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 082019/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S., C. C/BUSSO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS. RESP.PROF.MEDICOSY AUX.

Expediente n° 82019/2016

Juzgado n° 47

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes octubre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto por las partes en los autos caratulados “S., C. C/BUSSO,

SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las herederas del accionante (7 de agosto de 2022), por el codemandado S.A.B. (9 de agosto de 2022) y por la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.” (6 de agosto de 2022) contra la sentencia de primera instancia (1 de agosto de 2022). Las emplazantes expresaron agravios (12 de diciembre de 2022) y, corrido el traslado, lo contestaron “C.E.M.I.C” (1 de febrero de 2023), el señor B. (1 de febrero de 2023), “S.M. S.A.” (1 de febrero de 2023) y la aseguradora (2 de febrero de 2023). Por su parte, “Seguros Médicos S.A.” (11 de diciembre de 2022) lo fundó, sin recibir réplica. El coemplazado B. no expresó agravios, por lo que se declaró desierto su recurso (7 de febrero de 2023). Finalmente, se llamó autos para sentencia (7 de junio de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor C. S.

contra el señor S.A.B., “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas”, “S.M.S., de forma extensiva a la aseguradora “Seguros Médicos S.A.” Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (1 de agosto de 2022).

III- Los agravios Las señoras C. C. L. e

I. S. se presentaron en carácter de herederas del reclamante, cuyo fallecimiento acaeció el 7 de junio de 2022 (fs. 771/773), y apelaron la sentencia. Consideran que se encuentra configurada la responsabilidad del doctor B. por su obrar negligente en la atención médica Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

prestada al actor el día 10 de julio de 2014. En consecuencia, pretenden que se haga lugar a la acción contra el mentado profesional, su aseguradora, el centro médico en el que se atendió el señor S. y la empresa de medicina prepaga a la que era afiliado.

Por otro lado, se agravian de la distribución de costas en el orden causado.

Peticionan que se impongan a los demandados.

A su vez, la citada en garantía solicita que las costas recaigan sobre la parte actora vencida. Sostiene que no existen motivos para apartarse del criterio general que rige la materia en cuanto impone que las costas las debe cargar el vencido.

IV- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento de los hechos (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C.,

A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas” y “S.M. S.A.” al contestar el traslado de los agravios de la parte actora, en cuanto a la solicitud de deserción del embate (conf. réplicas del 1 de febrero de 2023).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Encuadre jurídico

  1. Responsabilidad de los médicos Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La responsabilidad del profesional médico deriva de la órbita contractual por cuanto la mayoría de las veces involucra la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.

    Como regla general, involucra obligaciones de medios. En éstas existe un interés dual que integra el objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El interés final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final, aparece el interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.

    En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil -similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación- (Bueres, A.J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225;

    U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación,

    pág. 524, entre otros).

    La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está

    dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (O., A., “La culpa”, Ed.

    L., Bs.As., 1970; B.A., J.“. General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).

    Por su parte, T.R. sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984

    C, 586).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.

    A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medios, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.

  2. Responsabilidad de los establecimientos asistenciales y las empresas de medicina prepaga El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; B.,

    Responsabilidad civil de los médicos

    , pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

    Contrae -además- una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor,

    de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.

    Además, revelada la culpa del médico, su responsabilidad se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es efectivizado por el propio deudor un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “B. de L.c.S., C. y otros”, JA...

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