Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2023, expediente FLP 001208/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

1208/2023/CA1, caratulado: “S, A. C. c/ ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud, Grupo Sancor Salud, que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para restablecer la afiliación y la cobertura médica y asistencial de A. C. S. (DNI 45.199007),

    rehabilitando de forma plena el servicio de prestaciones de salud correspondientes al plan 1500 B contratado en su ingreso.

  2. Se agravia la demandada por cuanto manifiesta que la actora ha dejado de ser afiliada en el mes de Enero de 2023 por haber falseado su declaración jurada de salud, en los términos del art. 9 de la Ley Nº

    26.682, toda vez que no declaró su embarazo.

    En este contexto, indica que el día 16/11/2022 firmó digitalmente la declaración jurada,

    declarando que su última menstruación fue el 24/10/22, y el 9/1/2023 se recibió carta documento de la afiliada solicitando el alta en el Plan Materno Infantil,

    indicando que tenía 21 semanas de embarazo.

    En consecuencia, alega que se procedió a la baja del padrón de afiliados, previo notificación fehaciente, motivo por el cual para dar respuesta a lo ordenado la actora deberá afiliarse nuevamente,

    suscribiendo debidamente la declaración jurada, y abonando el valor diferencial por preexistencia.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Explica que tratándose de una relación contractual debe prevalecer la buena fe, y hasta que la actora no regularice su condición de asociada no puede reclamar prestaciones a Sancor Salud ya que se trata de un contrato de asociación nulo.

    Finalmente, considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar solicitada.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  4. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que A. C. S., de 25 años de edad, estaba afiliada a la Asociación Mutual Sancor Salud, bajo el N° 1781455/00.

    Relata la amparista que se afilió a Sancor Salud el 16/11/2022, indicando en la declaración jurada como fecha de...

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