Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Abril de 2022, expediente FBB 000022/2022

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 28 de abril de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 22/2022/CA2, caratulado: “S, C y OTRO contra

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ Amparo Ley 16.986” venido del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto por la parte actora a fs. 93/95 y por la parte demandada a fs.

96/103, contra la sentencia de fs. 85/92 (foliatura conforme SGJ Lex100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora de Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la

acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada, Asociación

Mutual Sancor Salud, proveer en forma total e integral (100 %) la cobertura de las

consultas con el Hospital Italiano de CABA –mediante la modalidad de teleconsulta–

y la cobertura al 50 % de la prestación del MCT oil, de conformidad con lo prescripto

por los médicos tratantes.

Asimismo, condenó a la demandada a la cobertura de los gastos

de traslado y alojamiento “conforme los valores establecidos en los formularios de

autorización correspondientes, de conformidad con el entendimiento alcanzado en el

considerando 4to”.

Por último, ordenó el reintegro de la suma de $ 3.160 en

concepto de consulta médica del mes de enero de 2022 conforme los alcances del

considerando 5to. Impuso las costas a la demandada.

2do.) Contra dicha resolución la parte actora interpuso

apelación. Criticó que la demora en el dictado de la sentencia le causó gravamen

irreparable pues la resolución sólo reconoció al 100 % la cobertura de las

teleconsultas, más no la totalidad de los gastos de traslado y hospedaje. Sobre esto

último, manifestó que al momento de interposición de la apelación se encuentra en

CABA con una resolución adversa “sin saber cómo resolver la cuestión de traslado y

alojamiento”. Sostuvo que “si se hubiesen cumplido los plazos prescriptos no estaría

quizá varada en CABA, con una niña intervenida de una operación en extremo

grave”. Indicó que la demandada pagó el pasaje aéreo y que de haber sabido

oportunamente que el resto iba a ser negado judicialmente hubiera intentado organizar

su economía.

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Respecto del producto MCT OIL, sostuvo que existe una

contradicción en la resolución pues por un lado se reconoce lo imprescindible del

alimento para la niña, fundando ello en la Convención de los Derechos de la Niñez y,

sin embargo, sólo impone a la demandada el 50% de su cobertura. Cuestionó la

exigencia de tener que demostrar estado de pobreza para que se le cubra tal producto

en su integridad. Solicitó en consecuencia que se reconozca su cobertura al 100%.

Criticó que los gastos de traslado y alojamiento se hayan

otorgado conforme “los valores establecidos en los formularios de autorización”, pues

entiende que tales gastos deben darse al 100 %. Que el PMO contempla los gastos de

traslado, y respecto del alojamiento para un acompañante, consideró que el fallo

desconoce que la niña, de 3 meses de edad al momento de la cirugía, no puede estar

sola.

USO OFICIAL

3ro.) La parte demandada también apeló dicha resolución.

Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios:

Con relación a la provisión del MCT Oil, indicó que se trata de

un suplemento dietario que no se encuentra en el PMO, y que, en todo caso, si se

encontrase dentro del PMO, la cobertura sería del 50% y no del 100%. Sostuvo que la

provisión debía extenderse únicamente hasta el momento de la cirugía dado que el

producto era necesario para que la menor aumentara de peso para que pudiera soportar

la cirugía y el post operatorio, y que tal hecho ya ocurrió.

Respecto de la cobertura total de las consultas médicas con el

equipo médico del Hospital Italiano de CABA –con modalidad teleconsulta–, indicó

que nunca incumplió su pago, sino que la actora pretendía se le continúen abonando

las teleconsultas, cuando éstas ya habían sido dadas de baja por la vuelta a la

presencialidad. Indicó que tal cobertura es integral en forma presencial. Reafirmó que

siempre se dio cumplimiento a la cobertura médica “y que cuando fue la excepción –

pedido de teleconsulta– la ansiedad de la titular estaba por sobre los tiempos

naturales que se tienen en toda administración”.

En cuanto a los gastos de traslado y alojamiento, sostuvo que

ellos nunca fueron negados a la afiliada, “y más aún nunca fueron solicitados”. Sobre

ello, destacó que la actora “demanda dicha cobertura, sin siquiera saber mi mandante

cuándo y por cuanto debía ser, por lo que no se puede contratar ni vuelo o

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

alojamiento, si no se sabe cuándo va a ocurrir ello (...) atento que no hay una fecha

de cirugía para la menor”. Destacó que ello fue comunicado a la afiliada y nunca fue

negada tal cobertura, y que “para darle curso debiera previamente existir una fecha

programada”. Sobre el punto, sostuvo que no hubo negativa de prestaciones y por

tanto conducta...

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