Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Marzo de 2019, expediente CIV 018564/2003
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
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S. A. c/ B. M. C. Y OTRO s/SIMULACION
Juzgado N° 25 - Sala G - Expte. N° 8564/2003
Buenos Aires, de marzo de 2019.- PG
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Estos autos para resolver la nulidad planteada por la parte actora a fs. 674/680vta. contra la resolución de este Tribunal de fs. 661/667vta.; cuyo traslado se tiene por contestado por parte de la codemandada B.
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con el escrito a despacho.
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La nulidicente sostiene que la única vía recursiva admisible contra la resolución de fs. 395/396 –declarada nula mediante el pronunciamiento que ataca– era ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
También cuestiona la valoración efectuada por la Sala respecto de las actuaciones labradas en sede penal, brinda su versión de las circunstancias que rodearon al caso y concluye que la decisión no se ajusta a derecho.
Agrega que la resolución es contradictoria e inadmisible,
puesto que el planteo de nulidad formulado por la codemandada
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a fs. 409/411 “había sufrido la caducidad” (sic), por el tiempo transcurrido desde el día en que fueron sobreseídos los imputados en sede penal (14/03/17) hasta la presentación de fs. 650/651 (del 21/12/18), mediante la cual se solicitó la resolución de ese planteo.
Aduce que la notificación del auto de fs. 652 resucitó una presentación cuya caducidad debía ser declarada de oficio.
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En primer lugar, cabe señalar que todo acto emanado de un tribunal es susceptible de ser impugnado por la vía prevista en los arts. 169 y ss. del CPCCN, por lo que la afirmación respecto a que el único planteo posible contra la resolución de fs. 395/396 debía ser ante la Corte Suprema, carece de sustento.
Fecha de firma: 15/03/2019
Alta en sistema: 14/05/2019
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Dicho esto, cabe reiterar lo ya señalado en la resolución de fs. 661/667vta., en cuanto a que la nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional; es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art.
34, inc. 4 y 163 del Código citado).
En el caso, al igual que en aquélla ocasión, no concurre alguno de los supuestos mencionados.
No obstante, la nulidicente también sustenta su planteo en un vicio del...
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